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20/04/2024. 08:56:52

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Una nueva propuesta para el cobro transfronterizo de deudas: el embargo europeo de activos bancarios

doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

Marta Casado Abarquero
doctora en Derecho, profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Deusto y abogada de San José Abogados

La mayor parte de los Estados contemplan en sus legislaciones internas, la figura jurídica del embargo de activos bancarios puesto que para el acreedor constituye un medio eficaz de cobrar la cantidad que se le adeuda. Sin embargo, la eficacia del embargo pierde fuerza cuando la deuda tiene un carácter transfronterizo. En estos casos los deudores pueden transferir con rapidez y facilidad sumas de dinero de unas cuentas a otras cuya existencia es desconocida por el acreedor.

Una nueva propuesta para el cobro transfronterizo de deudas: el embargo europeo de activos bancarios

Los problemas vinculados al cobro transfronterizo de deudas han sido considerados por la Comisión como un obstáculo a la libre circulación de requerimientos de pago en la Unión Europea y, por lo tanto, como un impedimento para el buen funcionamiento del mercado interior puesto que representa un riesgo tanto para las empresas como para los consumidores.

El embargo europeo de activos bancarios ha sido la medida propuesta por la Comisión para actuar a nivel comunitario. El establecimiento de una orden europea de embargo de activos bancarios permitiría al acreedor embargar las cantidades adeudadas antes de que el deudor las transfiriera a otras cuentas abiertas en el territorio de la Unión Europea (UE). Se trataría de una orden estrictamente cautelar, es decir, limitada a bloquear los fondos de la cuenta del deudor sin que exista una transferencia de los mismos a la cuenta del acreedor. Según la propuesta de la Comisión la orden de embargo surtiría efecto inmediato en toda la UE sin necesidad de un procedimiento intermedio de exequátur. De esta forma, se gana en rapidez y no se ve mermada la eficacia de la medida cautelar.

En el Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios [DOC COM(2006) 618 final] el ejecutivo comunitario puso de relieve las deficiencias del sistema actual y sometió a consulta una serie de cuestiones sobre la forma de solventar las dificultades que la implantación de este sistema conllevaría. Así por ejemplo, habrá que determinar en qué fase del procedimiento de reclamación pecuniaria el acreedor podrá solicitar una orden de embargo europea. En principio, se plantean cuatro posibilidades: a) Antes de la iniciación del procedimiento judicial en cuanto al fondo del asunto; b) Al mismo tiempo que se inicia la acción principal; c) En cualquier fase posterior del proceso judicial; d) En el período comprendido entre la adopción de la orden en un Estado miembro y la adopción de su fuerza ejecutiva en el Estado miembro donde se localiza la cuenta del deudor.

Lo que parece indudable es que el acreedor deberá probar que el crédito que tiene frente al deudor está fundado (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris). Un título ejecutivo como, por ejemplo, una resolución judicial o un documento público con fuerza ejecutiva serían suficientes para acreditar este extremo. No obstante, cuando no se haya emitido aún un título de esta índole, el acreedor deberá probar la existencia la deuda. Además, deberá demostrarse la urgencia de tal medida y el peligro que representa su no adopción para el cobro de la deuda (periculum in mora). Y, finalmente, debería conferirse al tribunal la competencia de poder exigir al acreedor una garantía suficiente que protegiera al deudor de las posibles pérdidas y daños que la medida pudiera causarle en el caso de ser finalmente declarada improcedente.

La Comisión duda sobre la necesidad de dar audiencia al deudor antes de la emisión de la orden de embargo.

También plantea problemas la posibilidad de conversión de una orden de embargo en medida ejecutiva. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto en que un acreedor bloquea la cuenta del deudor por medio de una orden de embargo y, a continuación, en el proceso principal obtiene una resolución favorable, bien sobre la base de una declaración que le reconozca fuerza ejecutiva en virtud del Reglamento 44/2001, bien sobre la base de un certificado expedido con arreglo a las normas de los nuevos procedimientos europeos para créditos no impugnados o de escasa cuantía. En estos casos, convendría determinar el modo en que podrá convertirse la orden de embargo en medida ejecutiva a efectos de que el importe trabado pueda ser abonado al acreedor.

En cualquier caso, se trata aún de una propuesta que deberá superar las diferentes fases del proceso de tramitación y que, de prosperar, contribuirá a completar la protección que desde la Unión Europea se está proporcionando a los derechos de crédito intracomunitarios.

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