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28/03/2024. 09:54:25

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El carácter abusivo de la “cláusula no show”

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

La reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2012, en la línea ya iniciada por las sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 7 de julio de 2008 y 3 de julio de 2009, declara el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad la denominada “cláusula no show”, estipulación que es habitual en los contratos de transporte aéreo de pasajeros. No se cuestiona en momento alguno que la compañía aérea pueda ofertar precios distintos en función de que se adquiera un solo trayecto o el trayecto de ida y vuelta, pero que se obligue al adquirente del billete a hacer uso de sendos trayectos viene a suponer un obvio detrimento del debido equilibrio de las prestaciones.

Un avión volando

Entre las condiciones generales prefijadas por las compañías aéreas viene siendo recogida la denominada "cláusula no show", según la cual si el comprador de un billete con dos o más trayectos (normalmente ida y vuelta) no hace uso de alguno de ellos (generalmente el de ida) automáticamente se cancelan los restantes. Así se suelen recoger cláusulas del siguiente tenor literal: "Dependiendo del tipo de tarifa, clase de servicio, estancia en destino, oferta, etc. puede realizar su reserva para vuelos de ida o de ida y vuelta. Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete" (la cursiva es nuestra).

Cuestionada por una asociación de consumidores (OCU) ante los tribunales la adecuación de dicha cláusula a Derecho se argumenta en defensa de su legítima pretensión que el supuesto de hecho que recoge la estipulación general consiste en la resolución de facto del contrato por parte de la compañía aérea ante la falta de utilización parcial de algún trayecto del transporte aéreo concertado por parte de un usuario, que ha abonado dicho transporte en su integridad; concluyendo que la misma representa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes incompatible con lo establecido en el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Se trataba, en definitiva, de solicitar la nulidad de dicha cláusula, también conocida como back-to-back ticketing o cross ticketing.

Es comprensible que las compañías aéreas, dentro de su gestión de precios y ofertas comerciales, faciliten descuentos por contratar un mayor número de vuelos, o hacerlo ida y vuelta. Pero es perfectamente admisible también que un viajero decida comprar dos billetes, uno de ida y otro de vuelta, y como en este caso el precio es superior ninguna objeción pone la compañía. Por el contrario, si el billete incluye ida y regreso, se obtiene un descuento y entendible es que se dispongan ciertas limitaciones a la cancelación o cambios, en aras a mantener la prestación comprometida y el abono del precio así reducido. Sin embargo, la inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo por parte de la compañía si el adquirente del billete no usa la ida carece de justificación razonable. En efecto, puede tenerla que la bonificación o descuento se pierda, pero no que se niegue absolutamente la prestación contractual pactada, pues ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables.

En el marco de esta argumentación y con apoyo en el artículo 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 7.2 del Código Civil, los artículos 82 y 87.4 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, la condición general discutida es considerada nula de pleno derecho.

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