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17/04/2024. 01:12:28

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La condena en costas cuando el actor es un consumidor

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Todo aquel que se dedica al ejercicio práctico del derecho tiene claro que la procedencia de la condena en costas se encuentra regulada en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante, en la práctica, a los jueces parece costarles pronunciarse en relación a las mismas cuando se trata de fundarlas en la expresa temeridad procesal; incluso en aquellos casos en que han quedado más que acreditadas las múltiples reclamaciones e intentos de llegar a un acuerdo extrajudicial por parte del consumidor y usuario.

Unas bolsas de compra

Cuando un consumidor acude a los tribunales, prácticamente siempre, es después de haber planteado varias reclamaciones a la empresa en cuestión, ya sean por vía telefónica -con la dificultad de prueba que ello conlleva; pudiendo aportar meramente una factura de teléfono, en la que conste una llamada al servicio de atención al cliente, pero sin poder demostrar lo tratado en dicha llamada-, ya sea mediante hojas de reclamaciones, mediante quejas planteadas por medio de la web de la reclamada o por medio de burofax. Reclamaciones cuya justificación documental, por supuesto, se acompañan a la correspondiente demanda, para probar el calvario previo que ha padecido dicho consumidor hasta solicitar el auxilio judicial.

En la experiencia de una servidora, la inmensa mayoría de dichos pleitos los ganan los consumidores y siempre que se logra una estimación íntegra de la demanda, su Señoría condena en costas, en base al art. 394.1 de la LEC, el cual dispone en su primer párrafo que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

No obstante, a pesar de que los jueces, ex art. 394.2 de la LEC, se encuentran facultados para estimar parcialmente una demanda y, pese a ello, condenar en costas, tales pronunciamientos son sumamente escasos en lo que a procedimientos en materia de consumo se refiere. Y ello, a pesar de que, por lo general, cuando se produce una estimación parcial en un pleito iniciado por un consumidor, no es debido a que no se haya logrado probar los daños y perjuicios producidos por la empresa a éste, sino porque, su Señoría, ha considerado excesiva la valoración del daño moral -que no la del daño material-, que ha hecho el demandante en su demanda y ha optado por graduar la compensación de tales daños.

En opinión de una servidora, cuando los tribunales evitan aplicar lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, el cual establece que: "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", en aquellos casos en que el consumidor y usuario ha planteado alguna reclamación extrajudicial previa, están facilitando con ello que, aquellas empresas que sistemáticamente incumplen sus obligaciones legales, a sabiendas de que son muy pocos los consumidores que solicitan el auxilio judicial, persistan en tal actitud, en perjuicio del consumidor, que ha tenido que asumir los gastos de un abogado y un procurador para defender sus derechos a pesar de haber puesto todos los medios a su alcance para que la empresa hubiera atendido sus pretensiones desde un inicio. Más aún si tenemos en cuenta que el artículo 395.1 de la LEC preceptúa que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarlalo cual ocurre con cierta frecuencia, por ejemplo, en el ámbito del transporte aéreo-, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado" y que, lo que es más importante aún, "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.". Añadiendo el apartado segundo de dicho artículo que "Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior".

Y si bien es cierto que hay quien argumentará en contra de mi postura que, cuando lo reclamado es una cantidad inferior a dos mil euros, el consumidor no hubiera tenido por qué hacer uso de asistencia letrada, a tal argumentación habrá que responderle que no se puede entender que un consumidor se encuentre en igualdad de armas si se enfrenta a una empresa directamente, ya que ésta siempre acudirá defendida por letrado, que cabe esperar que será, además, especialista en la materia en cuestión.

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