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29/03/2024. 05:53:52

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La intervención de abogado y procurador en la ejecución de laudos: ¿requisito procesal?

Catedrático de Derecho Mercantil, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Pública de Navarra

En lo que atañe a la postulación de las partes en el proceso de ejecución de laudo, cabe entenderse que la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su artículo 539.1 de una regla especial frente a las normas generales contenidas en los artículos 23 y 31 de la propia ley ritual civil. En consecuencia de esa regla especial, habida cuenta que la intervención de abogado y procurador no es preceptiva en el proceso arbitral, ha de concluirse que no será obligatorio que las partes actúen representadas por procurador ni defendidas por letrado en el proceso de ejecución de laudo arbitral, con independencia de su cuantía. Sin embargo, esta conclusión no es pacífica en su aplicación jurisdiccional y ello crea una clara disfunción jurídica a la vez que una nítida incoherencia, en especial por lo que al procedimiento arbitral de consumo se refiere.

La intervención de abogado y procurador en la ejecución de laudos: ¿requisito procesal?

Con carácter general, cabe señalar que el Sistema Arbitral de Consumo -con sus evidentes y sustanciales limitaciones- se ha mostrado, a lo largo de sus más de veinte años de servicio público, un sistema eficaz para resolver los conflictos propios de las relaciones de consumo; y se ha mostrado eficaz no sólo por la actividad desarrollada por las Juntas Arbitrales o por los Órganos Arbitrales, sino por el hecho de que los laudos emitidos por estos últimos son posteriormente y de forma voluntaria acatados por las partes y ejecutados sin necesidad alguna de auxilio externo. Sin embargo, en esas escasas ocasiones en las que desde las Juntas Arbitrales de Consumo se ha tenido que informar -normalmente al consumidor o usuario- a fin que acudir al procedimiento jurisdiccional de ejecución, se han encontrado con la existencia de algunas disfunciones entre "Justicia (jueces y tribunales) y Arbitraje de Consumo". Sobre una de estas disfunciones conviene realizar una necesaria reflexión en estos momentos.

Así, el artículo 44 la Ley de Arbitraje (LA) establece que "la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título"; es decir, por lo dispuesto en los artículos 538 y siguientes de la ley ritual civil (LEC) y por los artículos 44 y 45 de la LA. De esta regulación, esencialmente, cabe destacar los siguientes aspectos. El tribunal competente para ejecutar un laudo es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado (arts. 8.4 LA y 545.2 LEC); en este sentido, el tribunal, antes de despachar ejecución, debe examinar de oficio su competencia territorial (art. 546 LEC). Ahora bien, debe advertirse que el tribunal no puede despachar ejecución del laudo dentro de los 20 días posteriores a aquél en que el laudo haya sido notificado al ejecutado [art. 548 LEC en relación con los artículos 5 a) y 37.7 LA]. Sólo se despachará ejecución del laudo a petición de parte, en forma de demanda, a la cual se habrá de acompañar el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes (ex arts. 549 y 550 LEC). Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (art. 551.1 LEC) – confróntese la SAP de Madrid (sección 10ª) de 27 de junio de 2005-. La ejecución se despacha mediante auto, el cual no es recurrible (art. 551.2 LEC).

¿Cuál es esa disfunción existente entre "Justicia y Arbitraje de Consumo" en materia de ejecución de laudos a la que anteriormente me refería?.

Conviene poner de relieve que no existe una actuación ni unitaria ni uniforme de los juzgados de primera instancia, con relación a la "representación y defensa" de las partes en el procedimiento jurisdiccional de ejecución de laudos. De este modo, unos tribunales requieren al ejecutante dirección letrada y representación por procurador, y otros no. Esta irregular actuación -en el sentido de "no observar siempre el mismo comportamiento"– se revela siquiera más sorprendente y llamativa cuando se comprueba que dicha actuación es también irregular en cuanto se encuentra asimismo "fuera de regla".

Recuérdese que a tenor del artículo 539.1 LEC "el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales", siendo precisamente un claro ejemplo de los mismos el procedimiento arbitral de consumo, habida cuenta que en ningún caso el Real Decreto 231/2008, en la línea trazada por su precedente Real Decreto 636/1993 y en coherencia con la propia Ley de Arbitraje, considera preceptiva ni la intervención de abogado ni la de procurador. Téngase en cuenta que estamos ante legislación especial -la arbitral- y que la ley ritual civil, de carácter general, tan sólo tendrá el carácter supletorio en los términos que recoge su artículo 4 [SAP Madrid (Sección 19ª) de 16 de junio de 2006]. Por ello, no se puede compartir la aplicación de los artículos 23.1 y 31.1 LEC en los que se enumeran las excepciones a regla general de intervención de procurador y abogado, tesis que sin embargo sí ha tenido acogida por una parte de la jurisprudencia menor [véase la SAP de Valencia (Sección 8ª) de 29 de enero de 2008].

En mi opinión, el contenido del reproducido artículo 539.1 LEC es aplicable al supuesto de laudos arbitrales de consumo, ya que no puede entenderse exclusivamente sobre la base de una argumentación estrictamente literal, que el precepto viene referido a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en procesos, y el procedimiento arbitral no tiene la consideración de un proceso. En efecto, si bien semánticamente el proceso al que se refiere el artículo 539.1 citado no se puede equiparar al procedimiento arbitral [véase igualmente la SAP de Valencia (Sección 8ª) de 29 de enero de 2008], desde el punto de vista jurídico-procesal está más que justificada esa equiparación por voluntad del propio legislador, desde el momento que los motivos alegables en la oposición a la ejecución, según el artículo 556.1 LEC, son los mismos tanto para la ejecución de resoluciones judiciales como para la ejecución de laudos arbitrales; y si en lo más o en lo fundamental, que son las causas de oposición, están equiparadas ambas ejecuciones, con mayor razón lo estarán en cuanto a si es preceptiva o no la intervención de abogado y procurador en su tramitación, al igual que ocurre en la ejecución de una sentencia recaída en juicio verbal que no exceda de 900 euros [en este sentido resolutorio véase el AAP de Barcelona (Sección 15ª) de 2 de diciembre de 2004 así como la SAP de Valencia (Sección 11ª) de 30 de junio de 2008].

En materia de representación y defensa técnica en ejecución de laudo, debe entenderse aplicable la doctrina del párrafo primero del artículo 539.1 LEC, que subordina la necesidad de dicha asistencia técnica a que lo haya sido en el proceso previo, lo que supone indagar si en la creación del título ejecutivo, sea una sentencia, sea un laudo, ha sido precisa la intervención de Abogado y Procurador, pues ello condiciona la respuesta que deba darse a la cuestión que se plantea en fase de ejecución, criterio de equiparación que debe entenderse amparado, pues existe una identificación a efectos ejecutivos entre los procesos judiciales y los arbitrales [cfr. SAP de Madrid (sección 10ª) de 26 de abril de 2005].

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