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La prescripción de las acciones del reglamento ce 261/2004. Problemática y soluciones

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El paso del tiempo en el mundo jurídico es un factor de vital importancia que en ocasiones puede dar lugar a la creación, modificación y extinción de derechos y acciones.

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En este ámbito es donde se enmarca la institución de la prescripción, distinguiéndose tradicionalmente entre dos figuras: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva, que es la que en estas líneas se analiza en cuanto a su importancia en los plazos de ejercicio de las acciones contempladas en el Reglamento CE 261/2004, que reclamador.es se dedica desde hace más de un año a la defensa de todos los pasajeros afectados.

La prescripción extintiva queda regulada en el capítulo  3ª título XVIII del Código Civil, cuyo artículo 1.930 en su párrafo segundo, con un pronunciamiento genérico establece que "[…] también se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean […]". En palabras de Díez Picazo, la prescripción extintiva es "[…] la falta de ejercicio del derecho, es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión. Esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o del sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene".

Estamos ante una institución ineludible para el orden social con el fin de proteger bienes jurídicos tan importantes como la seguridad jurídica. No sería conveniente que las personas comiencen a resucitar viejas pretensiones, poniendo en peligro una situación que ha estado inactiva durante un largo tiempo. Por lo tanto, la prescripción extintiva impide el ejercicio intempestivo de un derecho, funcionando de una manera objetiva con total independencia de la voluntad del titular del derecho quien por su inactividad deberá asumir sus consecuencias.

Para que concurra la prescripción extintiva han de darse dos requisitos:

  • La inactividad del titular del derecho, que en el caso del Reglamento CE 261/2004 son el derecho de compensación, atención e información que se recoge en los arts. 7 a 14  y  defendidos a  nuestros clientes de reclamador.es.
  • El transcurso del tiempo exigido por la ley.

Los derechos regulados en los artículos 7 a 14 del Reglamento CE 261/2004 son de titularidad de los pasajeros afectados por la incidencia aérea de que se trate (retraso, cancelación y overbooking), de manera que será aquel quien deba ejercitar dichos derechos en plazo para que la acción de que dispone no prescriba por su inactividad.

Sin embargo, el segundo requisito, el transcurso de un periodo de tiempo sin actividad, no está expresamente regulado en el reglamento 261, originando una laguna legal que ha sido objeto de controversia para las distintas jurisprudencias nacionales que hasta la sentencia TJUE 261/20014,  que luego analizaremos, no seguían criterios uniformes.

La solución interpretativa más habitual ha sido aplicar lo dispuesto en los cuerpos legales anteriores al Reglamento CE 261/2004, se establece de manera tasada dicho lapso temporal con un término de caducidad y precisamos que no es objeto de estas líneas, por su extensión, si se trata verdaderamente de un plazo de caducidad o de prescripción. Es el caso del Convenio de Varsovia de 12 Octubre de 1929, que establece en su artículo 29 que "[…] la acción de responsabilidad deberá intentarse bajo pena de caducidad, dentro del plazo de dos años, a partir de la llegada a su destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del transporte […]". Asimismo el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 recoge en su artículo 35 una reproducción del contenido esencial del art. 29 del Convenio de Varsovia. Por lo tanto, los tribunales venían aplicando por analogía este plazo de dos años para determinar si habían prescrito o no los derechos amparados por el Reglamento CE 261/2004.

 La STJUE de 22 de noviembre de 2012 viene a resolver esta laguna legal. Esta sentencia señala que es jurisprudencia reiterada que, cuando no existe normativa de la Unión en la materia, corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, siempre que esta regulación respete los principios de equivalencia y de efectividad.

Se emana de lo anterior que el plazo en que deben ejercitarse las acciones de reclamación de la compensación previstas en los artículos 5 y 7 del Reglamento CE 261/2004 es el determinado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.

En consecuencia, con respecto al Derecho interno, debe aplicarse el art. 1.964 del Código civil, que recoge que prescribirán a los quince años las acciones personales que no tengan señalado término específico, por lo que será este plazo general el que deberá de tomarse en consideración para considerar prescritos los derechos reconocidos en el reglamento  261/04 . Este concreto pronunciamiento se recoge expresamente en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao de 17 de diciembre de 2012.

En conclusión, no existiendo un precepto legal en el ordenamiento jurídico comunitario relativo a la prescripción de las acciones, será el derecho interno de cada estado miembro el que determinará dicho plazo, cuestión de suma importancia para el consumidor habida cuenta que las acciones de reclamación de la compensación previstas en los artículos 5 y 7 del Reglamento CE 261/2004 prevén indemnizaciones que oscilan entre los 250€, 400€ y 600€ respectivamente.

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