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19/04/2024. 04:10:16

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Modificaciones al derecho de desistimiento

Abogado
Legaltea abogados S.L.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias –en adelante TRLGDCU− ha sido recientemente modificado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, siendo, a mi parecer, de las modificaciones más importantes, las realizadas en relación al ejercicio del derecho de desistimiento, las cuales a continuación trataremos.

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El derecho de desistimiento, regulado en los arts. 68 y ss. del TRLGDCU, consiste en aquella facultad que otorga la ley al consumidor y usuario de dejar sin efecto, de forma gratuita, un contrato válidamente celebrado entre éste y una empresa, sin que sea necesario para ello seguir formalidad alguna -aunque siempre es conveniente hacerlo de modo que nos quede constancia, por ejemplo, mediante escrito fehaciente-  ni justificar a qué se debe tal decisión, siendo nula cualquier cláusula contractual o condición general que impida el ejercicio del derecho o imponga algún tipo de coste o penalización para ello.

Pero, una vez definido el derecho, pese a que el art. 68 del TRLGDCY específicamente señala que se ejercitará "sin penalización de ninguna clase", a una servidora le surge la duda de qué ocurre con aquellos contratos en los que se ha establecido un compromiso de permanencia. ¿Cuándo empieza a regir dicha permanencia, antes o después de que haya transcurrido el plazo para desistir?

Ex art. 68 del TRLGDCU cabría entender que el empresario sólo podrá penalizar en base a un compromiso de permanencia una vez que el consumidor ya no pueda desistir gratuitamente del contrato. No obstante, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha adicionado un apartado 4 al art. 74 del TRLGDCU, el cual regula las consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento, disponiendo para ello que, "en caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado"; lo cual da a entender que sí cabe penalización por desistir en aquellos casos en que, como en los contratos de telefonía, se haya suscrito dicho compromiso. La ubicación de tal añadido a la ley ha sido de todo punto desafortunada, puesto que, con ello, se está impidiendo al usuario comprobar si el servicio contratado le satisface plenamente o no antes del inicio del compromiso de permanencia, de manera que, en el supuesto de que el usuario opte por desistir dentro del plazo de 14 días legales, será cuando precisamente mayor sea la penalización que deba pagar por haber incumplido tal compromiso.

Por tanto, si bien cabe pensar que lo pretendido por el legislador -aplicando la interpretación teleológica, es decir, el fin de la norma- era evitar que se aplicase una sanción mayor a la que correspondería a los días de permanencia realmente incumplidos, debido a la ubicación de la adición realizada, no es ese el resultado obtenido. Sino que, al contrario de lo que se desprende del resto de la ley -si aplicamos la interpretación lógica-, conforme a la interpretación gramatical y a la ubicación del  precepto dentro del artículo que regula las consecuencias del desistimiento, con tal modificación el legislador acaba de permitir que los empresarios sancionen a los usuarios que decidan desistir de los servicios contratados. De manera que, nuevamente, habrá que esperar a que nuestros tribunales interpreten dicho artículo.

Otra modificación importante es la del plazo con el que cuenta el consumidor y usuario para ejercer tal derecho, pues éste se ha ampliado, pasando de 7 días hábiles a 14 días naturales desde la recepción del bien objeto de contrato o desde la contratación de un servicio. No obstante, dicho plazo, cuando el empresario no haya informado al consumidor de que tienen la posibilidad de desistir de la adquisición del bien o la contratación del servicio en cuestión, o cuando no le haya facilitado un documento de desistimiento, se amplía hasta 12 meses. Y, si finalmente el empresario optara por cumplir con su obligación de información y documentación, desde ese momento dejaría de contar tal plazo de 12 meses y empezaría a regir el plazo de 14 días.

Al ejercitarse el derecho de desistimiento, ambas partes deben restituirse las prestaciones, de modo que, el consumidor debe devolver el bien y la empresa debe reembolsar, lo antes posible, el dinero percibido y, en cualquier caso, antes de que transcurran 14 días naturales -plazo que antes de la modificación de la norma era de 30 días-, sin retención de gastos. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya recuperado su dinero, tendrá derecho a reclamar el doble, pudiendo incluso reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar, en lo que excedan de dicha cantidad (art. 76 TRLGDCU).

Para determinar si el desistimiento se ha ejercitado en plazo, se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento, razón por la que la carga de tal prueba recae sobre el consumidor. Sin embargo, recaerá sobre el empresario la carga de probar que restituyó el dinero dentro de los 14 días siguientes (arts. 71, 72 y 76 in fine del TRLGDCU).

Finalmente, se ha adicionado al TRLGDCU  un artículo 76 bis, para regular los efectos  del ejercicio del derecho de desistimiento en aquellos contratos complementarios al contrato principal.

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