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19/04/2024. 09:14:08

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¿Qué domicilio debe indicar en la demanda el demandante-consumidor?

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Al redactar una demanda es posible que nos encontremos ante la disyuntiva de fijar el domicilio de nuestro cliente, pues éste puede ser el personal, el fiscal o el que mejor le convenga a efecto de notificaciones. Sobre esta problemática y la falta de soluciones prácticas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trataremos en el presente artículo.

Tres puertas y un interrogante

Centrado lo anterior y conforme al art. 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), "el domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. …." Es decir, a efectos de actos de comunicación, conforme establece la LEC, en lo que al demandado se refiere, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional, el de la vivienda o local arrendado, o el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial. Dicho artículo, si bien señala qué lugares pueden entenderse domicilio del demandado, nada concreta respecto del domicilio del demandante, pues únicamente exige que éste haga constar un domicilio.

Por su parte, el art. 399.1 de la LEC señala que el juicio principiará por demanda, en la que, se habrán consignado ex. art. 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y entre ellos, "el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados". Por tanto, nuevamente nada se dice de qué debe entenderse por domicilio del demandante, permitiendo que sea éste quien fije libremente el mismo en el encabezado de la demanda.

Así mismo, el art. 51 de la LEC, al establecer el fuero general de las personas jurídicas, dispone que, "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio … [o] en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad"; siendo una clara excepción al principio general, el hecho de que el demandante sea un consumidor. Ya que, en el art. 52.2de la LEC se establece que "Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios … en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente", de manera que, en aquellos casos en que la empresa haya publicitado sus servicios, tal y como vienen siendo práctica habitual, se aplicará el fuero del domicilio del consumidor, el cual ex. art. 54.1, en tales supuestos, es un fuero imperativo e inderogable.

Sin embargo, nuevamente la LEC no expresa qué concreto domicilio debe señalar el consumidor.

Por todo ello, puesto que conforme a los artículos anteriormente expuestos la LEC únicamente exige que el consumidor demandante señale aquel domicilio en que puede ser emplazado y que el art. 3.1 del Código Civil dispone expresamente que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", esto es, según su sentido literal; quien suscribe estas palabras no logra entender por qué en la práctica forense, a menudo, puede observarse como los tribunales rechazan su competencia territorial si el domicilio facilitado por el demandante en el cuerpo de su demanda no coincide con el expresado en su DNI o si no ha sido acreditado de algún modo el por qué se ha señalado ese concreto domicilio ─explicación que en ningún momento exige la normativa procesal, la cual, insisto, solamente advierte que debe señalarse un domicilio a efecto de notificaciones-. Hecho éste que, se entiende menos, si tenemos en cuenta que, el art. 53.3 de la Constitución Española advierte que "el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero [, entre los que se encuentra el Principio Pro Consumatore ─art. 51.1 de la CE─,] informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos"

Téngase en cuenta que, no es raro que un ciudadano no tenga actualizado el domicilio de su DNI. Es más, incluso, de tenerlo actualizado, tampoco es infrecuente que alguien, por las razones que sean, por ejemplo por un desplazamiento laboral transitorio, temporalmente, no se encuentre residiendo en aquel domicilio en el cual se halle empadronado; o que, simplemente, prefiera que sean su abogado o procurador quienes se encarguen de todo, indicando por ello en la demanda el domicilio de uno de ellos en lugar del de su residencia. Por todo ello, insisto, el consumidor, al demandar, es libre de indicar el domicilio que mejor convenga a sus intereses, sin que por ello el tribunal pueda declararse incompetente territorialmente.

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