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Incendio de buques: responsabilidad legal del porteador en transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque

Abogado. Socio Fundador de Velasco & Co. Abogados

Los recientes incendios de embarcaciones cuando las mismas realizaban transportes marítimos de mercancías, han reactivado el interés en la determinación de cual es el régimen de responsabilidad de Transitarios y Porteadores ante los intereses de la carga en los casos en que se produzcan daños o faltas derivadas de incendio, siendo el objeto de este estudio tratar de esbozar algunas pinceladas al respecto.

buque

1.- Contenido de la regulación de la responsabilidad legal del Porteador en casos de incendio en la Ley de Navegación Marítima y en las Reglas de la Haya Visby.

Tanto la Ley de Navegación Marítima como el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924 sobre Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimiento de Embarque con las modificaciones introducidas por los Protocolos de 1968 y 1979 (de aquí en adelante, Reglas de la Haya Visby) establecen que el Porteador está exonerado de responsabilidad en caso de daños derivados de incendio "a menos que haya sido ocasionado por hecho o falta del porteador" (art. 4.2.b de las Reglas de la Haya Visby en relación con el art. 277.2 de la Ley de Navegación Marítima). Sin embargo, a este respecto hay que decir que, en un principio, las Reglas de la Haya Visby no efectuaron ninguna salvedad en lo relativo al hecho o falta del porteador, estableciéndose simplemente que el Porteador estaba exento de responsabilidad en los casos de incendio. Sin embargo, en la reunión de la Conferencia de Bruselas de 1922, a propuesta del Delegado norteamericano, el apartado b se redactó en la forma que luego habría de ser la definitiva, es decir que el incendio sería causa de exoneración de responsabilidad, a no ser que hubiera sido causado por culpa del propio Porteador, siendo la razón de esta reforma la existencia de una disposición americana en este sentido (en concreto, el art. 4282 de los Estatutos revisados de los Estados Unidos, a los que se refiere la sección 6 de la Harter Act).

Bajo el régimen legal de la Ley de Navegación Marítima y de las Reglas de la Haya Visby, resulta que, en principio, en casos de daños derivados de incendio el Porteador estará exento de responsabilidad, a no ser que el Reclamante pruebe que ha existido culpa del Porteador en el acaecimiento del incendio. Se ha reportado, por ejemplo, culpa del Porteador en un caso en que se logró probar que el incendio se


había originado en uno de los cilindros del motor principal del barco (Sentencia Nº 137/07 de la Sección 9º de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de mayo de 2007. Recurso 155/07).

Repárese en este sentido que no serviría simplemente que el Reclamante acreditara la existencia de cualquier clase de culpa del Porteador en el devenir del transporte, sino que es preciso que ese acto u omisión culpable del Porteador hubiera sido precisamente la causa que haya originado el incendio, y lo cual puede colocar al Reclamante en una situación difícil de cara a la prueba, ya que al hecho de la dificultad que conlleva la acreditación de la causa del incendio, se le une la dificultad que le puede causar al Reclamante el poder acreditar la misma, y ello teniendo en cuenta que ni el Cargador ni el Receptor de la mercancía viajan en el barco.

Esta regulación especial de la responsabilidad legal del Porteador en caso de incendio se aparta del régimen general de responsabilidad del Porteador en transporte marítimo, por cuanto la regla general es que en caso de daños o faltas, existe una presunción de culpa del Porteador, mientras que en el caso de incendio la  regla general es la presunción de irresponsabilidad del Porteador. La razón de este régimen legal privilegiado que se establece para el Porteador en los casos de incendio es debida a que en los conocimientos de embarque ingleses, el fuego era habitualmente uno de los peligros exceptuados de responsabilidad del Porteador, por cuanto normalmente se desconocía cual era la causa del incendio, presumiéndose que era fortuito, si bien para ello era preciso que acreditara que había actuado con la diligencia debida.

2.- Incendios debidos a actos del personal dependiente del Porteador.

Llegados a este punto, cabría preguntarse qué sucede en los casos en los que el incendio ha sido causado por un acto de los dependientes del Porteador, y no por el Porteador propiamente, pregunta que se plantea teniendo en cuenta que el apartado b del art. 4.2 de las Reglas de la Haya Visby establece la irresponsabilidad del Porteador en casos de incendio, a no ser que el mismo haya sido ocasionado por hecho o falta del "Porteador" (repárese en este sentido que se habla de "Porteador" propiamente, y no de dependientes del Porteador). A este respecto, la dicción del precepto parece clara en el sentido de que la responsabilidad del Porteador únicamente estará comprometida en los casos de incendio en los supuestos en que haya existido culpa del propio "Porteador".

En el supuesto de que la culpa del incendio hubiera sido por hecho o falta imputable al personal dependiente del Porteador (y no del Porteador propiamente), la responsabilidad del Porteador podría continuar estando exenta, siempre y cuando el hecho que ocasionó el incendio podría considerarse como falta náutica del personal en la navegación o administración del buque, y ello porque el apartado a) del art. 4.2 de las Reglas de la Haya Visby  exime al Porteador de responsabilidad también en caso de


faltas náuticas del personal dependiente del Porteador. En cambio, podría mantenerse por el contrario que la responsabilidad del Porteador estaría comprometida en los casos de daños por incendio debidos a actos del personal dependiente en los supuestos en que el incendio hubiera sido causado por una "falta comercial" del personal dependiente, si bien el problema en la práctica podrá venir luego dado al tiempo de encajar un determinado supuesto dentro del concepto de falta náutica o comercial.

3.- Incendios debidos a actos del Cargador.

No son infrecuentes en la práctica los casos en los que el incendio se origina dentro de la órbita de responsabilidad del Cargador (piénsese, por ejemplo, en supuestos en que el incendio se origina en un contenedor de un determinado Cargador). Cabría preguntarse si en este supuesto estaría comprometida de alguna manera la responsabilidad del Porteador. En este sentido y a la vista de la regulación legal establecida en la Ley de Navegación Marítima y en las Reglas de la Haya Visby, podría mantenerse que el Porteador estaría exento en principio de responsabilidad, y ello tanto por mor de lo dispuesto en el apartado b del art. 4.2 de las Reglas de la Haya Visby (que, como hemos expuesto, establece la irresponsabilidad del Porteador por incendio, a no ser que hubiera acontecido culpa del Porteador) como por mor de lo dispuesto en el apartado i del art. 4.2 de las Reglas de la Haya Visby, el cual establece que el Porteador estará exento de responsabilidad por daños que resulten o provengan de "acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías o de su agente o representante".

Ratificaría asimismo esta irresponsabilidad del Porteador lo dispuesto en el apartado

q) del art. 4.2 de las Reglas de la Haya Visby, el cual decreta que el Porteador no será responsable de daños o faltas que no procedan de hecho o falta del Porteador o de hecho o falta de los agentes encargados del Porteador. En el supuesto objeto de enjuiciamiento en este epígrafe (incendio originado en un contenedor de un determinado Cargador), existirían argumentos para mantener que únicamente podría comprometerse la responsabilidad del Porteador en el supuesto de que se probara que la causa de que se originara el incendio de un contenedor de un determinado Cargador fue debida a culpa del Porteador.

4.- Responsabilidad del Transitario en casos de incendio.

El Transitario responde solidariamente con el Naviero de los daños y faltas derivados del transporte (apartados 1 y 2 del art. 278 de la Ley de Navegación Marítima y apartado a del art. 1 de las Reglas de la Haya Visby), lo que implica que si el Porteador, en principio, está exento de responsabilidad por incendio, también lo estaría el Transitario, a menos que, como hemos dicho, se probase que ha concurrido culpa del Porteador en su causación.

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