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La posible oposición del deudor en la indemnización de daños y perjuicios

Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
Num. Col. 66741.

El Capítulo IV, Título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante “LEC”), se titula “la oposición del deudor en el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas”, y es el procedimiento a usar para la ejecución forzosa de un título ejecutivo basado en una condena u obligación de hacer -o no hacer-, o de entregar algo distinto a una cantidad de dinero, todo ello en el marco de la ejecución no dineraria (arts. 699 a 720 LEC). La finalidad de este proceso, ampliamente utilizado, es la transformación de un título ejecutivo no dinerario en una cantidad pecuniaria, cuando no se ha cumplido la obligación pertinente o porque conste en el título la posible indemnización. Se trata así del bien conocido procedimiento de liquidación de daños y perjuicios, recogido en los artículos 712 a 720 de la LEC.

Mazo y dinero

Para el inicio de esta acción judicial no se exige presentación de demanda, bastando un escrito por parte del perjudicado, debiendo incluir en el mismo una relación de los daños y perjuicios que se le han irrogado junto con su valoración, pudiendo además adjuntar los dictámenes y documentos que considere oportunos (art. 713.1 LEC). El Letrado de la Administración de Justicia dará entonces traslado de la relación de daños –y demás documentos y copias- al deudor, para que, en el plazo improrrogable de diez días, conteste lo que estime conveniente (art. 713.2 LEC). El deudor interpelado, podrá entonces alegar conformidad con la relación de daños (art. 714 LEC), pero lo más habitual en la práctica es que se oponga a ella.  En este caso, pasará a aplicarse el art. 715 LEC, que presenta el siguiente contenido: 

    “Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes”.

Así y a falta de conformidad, se abrirá el incidente de oposición se de los artículos 715 y 716 LEC, a sustanciar según los tramites del juicio verbal, esto es, según lo preceptuado en los arts. 441 y ss. de la LEC. Se entiende que la oposición puede basarse tanto en las partidas incluidas por el acreedor en el escrito, como en su valoración económica. El “plazo legal” al que se refiere el  precepto son lógicamente los diez días a los que alude el art. 713.2 LEC.

La remisión al trámite del juicio verbal no ha sido bien vista por la Jurisprudencia, quien alega que se observa en esta sede un juicio verbal poco ortodoxo.  Bien es cierto que este juicio verbal finaliza mediante auto y no mediante sentencia (art. 716 LEC), el plazo para dictar dicho auto es de cinco días –y no de diez para dictar sentencia como en el juicio verbal “ordinario-“, y se prevé una prueba pericial discrecional para el Juez, anterior a la celebración de la vista (en este sentido crítico, AAP Madrid de 29 de abril de 2005, JUR 2005/159907).

El deudor disconforme ha de presentar su escrito de impugnación donde deberá “motivadamente” oponerse a la pretensión, lo que implica argumentar las causas por las que las partidas, o su valoración – o ambas cosas- no se ajustan a la realidad o a derecho. Aunque no lo mencione el precepto y en virtud del principio de igualdad de armas, el deudor podrá acompañar a su escrito los documentos o informes que sustenten su oposición, incluso en el acto de la vista. A falta de mayor precisión de la ley, la celebración de aquella se efectuará según el postulado  del art. 443 LEC, de manera que el Juez declarará abierto el acto de la vista, y comprobará si las partes siguen en litigio o han llegado a un acuerdo.

De existir aquiescencia entre las partes, se producirá el desistimiento o se procederá a la homologación del acuerdo. Si no hay acuerdo, se dará la palabra a las partes para efectuar aclaraciones, fijar los hechos controvertidos y proponer prueba. Seguramente la a prueba aquí más relevante será la pericial –si la hubiese-, donde se evalúe la producción o no del daño provocado al acreedor, así como su cuantificación. Efectivamente,  la principal especialidad procesal del art. 715 LEC es la posibilidad de que el Juez, de oficio o a instancia de parte, pueda nombrar un perito que emita un dictamen sobre si realmente existieron daños y su cuantía, aunque ello deberá ser después de la presentación del escrito de impugnación del deudor.

Cuando el nombramiento de perito se solicite a instancia de parte, será el Juez quien decida la procedencia de tal nombramiento, teniendo en cuenta la documentación disponible y las alegaciones de los escritos del perjudicado y del deudor. Igualmente la designación de perito puede realizarse de oficio por el Magistrado, que tomará esta decisión cuando albergue dudas sobre la efectiva producción del daño, su cuantificación, o tal vez incluso sobre el propio título ejecutivo.

En caso de nombramiento de perito -tanto de oficio como a instancia de parte-, éste habrá de efectuarse mediante providencia, fijando en la misma el plazo para que el experto designado emita su dictamen. Seguidamente el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del dictamen tanto al acreedor como al ejecutado, y la vista no podrá celebrarse hasta diez días después al siguiente del traslado del dictamen. Una vez practicadas las pruebas propuestas -y admitidas- por el Tribunal, y cursadas las alegaciones de las partes, finalizará la vista (art. 447.1 LEC).

El Juez dispone de cinco días, a contar desde el siguiente a la vista, para dictaminar si existe o no derecho a indemnización, y la cantidad que debe abonarse en su caso; el art. 716 LEC así lo indica, expresando que “dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa”, mención esta última que seguramente es innecesaria. El auto es apelable según el texto literal del párrafo segundo del art. 716 LEC, pero la apelación no posee efectos suspensivos,  con lo que requerimiento de pago será efectivo de inmediato.

NOTA BIBLIOGRAFICA

DIEZ PICAZO, DE LA OLIVA SANTOS y VEGAS TORRES, Derecho Procesal Civil. Ejecución Forzosa. Procesos Especiales, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces (3ª ed.), Madrid, 2005.

MAGRO SERVET, “El procesamiento para la liquidación de daños y perjuicios”, en Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, Ed. Wolters Kluwer, Madrid, 2006.

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