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19/04/2024. 08:01:49

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La problemática de la cuantificación del daño moral

Abogado
Socio Director de Ortega y Suárez Asociados

Como premisa, diremos que nuestro ordenamiento jurídico parte del principio de “restitutio in integrum”, es decir, la víctima debe ser resarcida en todo aquello en lo que haya sido dañada. Es por ello que en nuestro derecho se distingue entre los daños patrimoniales y los daños morales.

Un hombre sufriendo

Actualmente la doctrina y la jurisprudencia definen el concepto de daño moral como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada. Así, el daño moral estará constituido por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física. Este tipo de daños causan algún deterioro a la persona en su íntegra armonía psíquica, emocional, afectiva o bien en su reputación y en su buena fama, su autoestima o su heteroestima.

La Audiencia Provincial de Barcelona define, en su Sentencia de 8 de febrero de 2006, el daño moral como "el infligido a las creencias, a los sentimientos, a la dignidad de la persona o a su salud física o psíquica […]. La zozobra, la inquietud, que perturban a una persona en lo psíquico".

Al contrario de los daños materiales, el daño moral siempre debe ser considerado de forma individualizada, atendiendo a la específica repercusión que el mismo tiene para cada individuo.

Una vez precisado el concepto de daño moral debe procederse a la valoración del mismo, es decir, determinarse la entidad del daño, así como su contenido intrínseco o composición material, tras lo cual se procederá a determinar el montante a pagar en concepto de indemnización.

Sin duda la prueba de la existencia del daño moral será mucho más difícil que la del daño material, y si bien resulta difícil dicha prueba, mucho más difícil es la cuantificación de la compensación. Por ello, la doctrina ha planteado la necesidad de establecer pautas objetivas para la cuantificación.

En el caso concreto de los accidentes de circulación, el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que anualmente se publiquen las cuantías con las que se deben indemnizar los daños ocasionados por este tipo de siniestros, con arreglo a unos baremos que incorporan en su cálculo la parte que correspondería a daños morales. La existencia de este baremo genera, en este ámbito, una seguridad jurídica que no encontramos en otros campos.

A parte de para los accidentes de circulación, no existen reglas ni tablas para  cuantificar el daño moral, lo cual redunda en una falta de seguridad jurídica, si bien permite una mayor capacidad de analizar cada caso concreto según sus propias circunstancias.

Podemos apuntar varias posibilidades para cuantificar el daño moral:

  1. La aplicación por analogía del baremo para accidentes de circulación a casos en que el daño tenga otra causa. Esta aplicación ha sido aceptada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 293/2007, de 13 de junio, que lo considera un criterio "orientativo" para otros supuestos.
  2. Otra opción sería la de vincular el daño moral al daño material, de tal manera que exista entre ellos una relación cuantitativa. Esta opción viene avalada por la Sentencia 248/2011 del Tribunal Supremo. En este sentido, puede reclamarse en concepto de indemnización por daños morales un porcentaje de la que correspondería por los materiales. En relación a esta forma de cálculo existen argumentos en contra que señalan que el daño moral es independiente del daño patrimonial y, como tal, puede incluso ser mayor o el único daño resarcible frente a un daño material que puede resultar ínfimo o inexistente.
  3. La tercera posibilidad consistiría en que la parte actora pueda establecer cifras discrecionales. El demandante debe ser capaz de justificar por qué una determinada inquietud debe ser valorada en un importe concreto y no en otro. Puede valerse para ello de lo que estime oportuno: situaciones análogas, jurisprudencia existente, valoraciones complementarias… Es evidente que se tratará siempre de una propuesta subjetiva pero, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2011 "el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo".
  4. La cuarta opción es la de solicitar que sea el propio Juez quien determine el quantum indemnizatorio partiendo de criterios de equidad. Una amplia jurisprudencia se manifiesta favorable a este método de cálculo de las indemnizaciones. Se trata así de una posibilidad que tiene una vertiente positiva, como es la buena fe que se manifiesta al no solicitar importes arbitrariamente, pero también una de negativa, como es la absoluta falta de orientación que se da al Juez por parte de quien ha sufrido el daño y que, por tanto, es el único que puede conocer el precio de su dolor. Por ello, parece que este método de cálculo debería ser acompañado de alguna de las tres anteriores opciones en orden a que el juez pueda contar con una guía sobre la que apoyarse.
  5. Por otra parte, nos encontramos con los partidarios de la tesis de la "sanción ejemplar" los cuales entienden que el monto indemnizatorio por daño moral debe ser calculado en función de la culpa o el dolo del responsable y de su capacidad económica.

En conclusión diremos que es necesario vencer las reticencias y las dudas que plantean los daños morales de modo que este tipo de daños sean siempre debidamente reparados. Desde nuestro punto de vista, la mejor opción para valorarlos sería aquella en la que sea el juez quien determina la cantidad a satisfacer en concepto de indemnización apoyándose en criterios de equidad y teniendo como referencia alguna de las otras opciones a las que nos hemos referido.

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