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29/03/2024. 07:01:30

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Todo el campo es orégano para las compañías aéreas

Abogada litigante del estudio legal Bufet SUÑÉ, S.C.Profesional.

Las indemnizaciones por retraso en vuelos nacionales o comunitarios se encuentran reguladas en el artículo 7 del Reglamento 261/2004, variando las mismas, en relación con el número de Kilómetros entre el punto de salida y el punto de destino del vuelo en cuestión (para conocer con plena certeza los Kilómetros debemos atenernos a lo estipulado en la página web www.AirCityCodes.com, en cumplimiento del método de la ruta ortodrómica, según el artículo 7.4 del Reglamento 261/2004) en lo referente a daños materiales y a una indemnización no cuantificada legalmente en lo referente a los daños morales, pero identificada ésta última, tanto en la legislación española como en la legilación comunitaria, así como en numerosa jurisprudencia.

Un avion

Debemos acumular la legislación nacional, con la legislación comunitaria, puesto que las mismas son cumulativas y no alternativas, según se desprende de la Sentencia de 10 de enero de 2006 del Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE/2006/2).

Es decir, tendremos la indemnización por daños materiales cuantificada según lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (superada ya la aplicación del mismo también en casos de retraso, como fijó la Sentencia 19 de noviembre de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas) "…procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7…cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas…", reforzada por la legislación nacional, en el artículo 1.101 del Código Civil, y el artículo 94 de la Ley 48/1960, de 21 de julio. Estos artículos dejan claro que debe existir una compensación por el daño causado, pero nada más. No especifica qué tipo de daño, ni si existe o no un límite de cuantía al respecto, más las indemnizaciones por los daños morales, que las encontramos en la legislación comunitaria, la cual se identifica tácitamente en el artículo 12 "El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma".

Por tanto queda claro que tanto en los vuelos nacionales, como en los vuelos comunitarios, están previstos y castigados los retrasos de más de tres horas, con indemnizaciones por daños materiales e indemnizaciones por daños morales, no estando cuantificados estos últimos, la referencia cuántica de los cuales, se obtendrá jurisprudencialmente.

En las indemnizaciones por retraso en vuelos internacionales en lo referente a daños materiales acudimos a la legislación comunitaria, como ya hemos dicho al Reglamento 261/2004 (artículo 7), y acumulamos a ésta, la legislación internacional, introduciendo el artículo 22.1 del Convenio de Montreal de 1999 ("En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero…") en relación tanto a los daños materiales, como a los daños morales, pero entendiendo que la cuantía máxima establecida (4.150 DGE equivale a unos 1.755,45 euros) abarca ambos conceptos.

El pasado día 31 de octubre, entró en vigor la nueva Ley de Agilización Procesal (Ley 37/2011, de 10 de octubre), la cual modifica, entre otros, el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y prohíbe recurrir en apelación cantidades inferiores a 3.000 euros.

El problema reside en la indemnización por daños morales en los vuelos nacionales y vuelos comunitarios, puesto que en los mismos, estas indemnizaciones están tácitamente identificadas (artículo 12 del Reglamento), pero en ningún caso a modo cuántico, dejando esta labor en manos de la jurisprudencia.

Si la jurisprudencia en esta materia nos perjudica en primera instancia, nos quedamos sólo con la indemnización por daños materiales, y los morales jamás alcanzarán una indemnización de 1.155,45 euros (diferencia entre el máximo legal establecido por la legislación internacional, esto es, 1.755,45 euros (artículo 22.2 del Convenio de Montreal) y el máximo legal establecido por la legislación comunitaria por daños materiales según Kilometraje, esto es, 600 euros (artículo 7.1, letra c del Reglamento 261/2004).

En definitiva, si el Juez de instancia no es partidario de indemnización por daños morales, y tratándose bien de un vuelo nacional, bien de un vuelo comunitario, quedamos totalmente a su suerte y a una única instancia, una reclamación de indemnización por retraso de vuelos, jamás alcanzará un máximo de 3.000 euros. 

Almenos antes contábamos con poder apelar en segunda instancia, la indemnización por unos daños morales tan sufridos por todos en los aeropuertos españoles.

Como vemos, desgraciadamente, hasta la Ley se mide por cifras y no por valores y derechos, como tendría que ser.

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