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28/03/2024. 17:04:32

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¿En qué momento puede probarse el derecho extranjero? La STS de 14 de octubre de 2014 nos saca de dudas

Cada vez son más numerosos los procedimientos judiciales donde interviene un elemento extranjero, bien sea la nacionalidad de las partes, residencia habitual en diferentes países o el lugar de celebración del negocio jurídico que se trate. En estos casos entrarán en juego las normas de derecho internacional privado. Éstas nos indicarán el tribunal competente (foros de competencia), el derecho aplicable al caso (normas de conflicto) y si la resolución resultante podrá ser reconocida o ejecutada en otro país.

Balanza y bolas del mundo

Quiero centrar estas líneas en el momento en que el derecho extranjero designado por la norma de conflicto debe ser probado en el procedimiento. Para ello, vamos a analizar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 528/2014 de 14 de octubre de 2014, derivada de un recurso de casación planteado por nuestro despacho, Tulp Abogados, que sienta doctrina sobre el momento de la prueba del derecho extranjero.

En el recurso de casación, además de aportar nueva documentación para probar el derecho extranjero con los medios pertinentes para ello, también se plantearon otras infracciones de la Sentencia de la Audiencia Provincial, como el carácter imperativo de las normas de conflicto o la aceptación o no del reenvío. En este artículo vamos a analizar la sentencia, únicamente respecto a la prueba del derecho extranjero, dejando el resto para otro momento, pues merece un análisis por separado.

El supuesto que se planteó en casación fue el siguiente:

Un ciudadano español (de origen chino) con residencia en España, pide dinero prestado a un ciudadano chino, con residencia en China. Se firma un reconocimiento de deuda, debiendo el ciudadano español devolver el dinero en el plazo de un año. El deudor es de nacionalidad española y tiene residencia en España. Esto es un hecho probado en primera instancia y no negado por ninguna parte. El contrato de préstamo se formaliza en China. La circunstancia peculiar es que el prestatario es español, pero mantiene su nombre chino, lo que suponemos ha dado lugar a la confusión sobre nacionalidades en todas las instancias. Desde primera instancia hasta el Tribunal Supremo, se ha considerado que los dos son nacionales chinos, ante nuestro gran estupor.

Nuestro despacho no intervino en primera ni en segunda instancia, por lo que el pleito nos llegó heredado, con lo bueno y con lo malo.

En la demanda inicial se alegaba como norma de conflicto para determinar la ley aplicable al caso, el art. 10.5 del CC, el cual nos lleva a la aplicación del derecho del lugar de celebración del contrato, es decir, derecho chino.

Este planteamiento es erróneo pues, aplicando las normas de conflicto vigentes, debe aplicarse el Convenio de Roma en su art 4, (por la Disposición Transitoria del Reglamento Roma I vigente) según el cual es aplicable la ley donde se produzca la prestación más característica, siendo ésta que el ciudadano español, el demandado, debía devolver el dinero en España en el plazo fijado. La ley aplicable sería, en puridad, el derecho español. Pero como esto no se invocó en primera instancia ni en segunda, se ha seguido aplicando todo el pleito el art. 10.5 del CC, incluso y, de forma incomprensible, en casación. Dejamos este tema en "stand by" y lo retomaremos en otro artículo.

Sentado ya que se consideró aplicable el derecho chino, la pregunta es ¿cómo lo probamos? El el art. 281.2 LEC, dice que "También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. (..)El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesario para su aplicación"

El derecho extranjero no entra dentro del principio "iura novit curia" por lo que debemos probar al juez no sólo el contenido de la norma que alegamos sino también su vigencia. Pero ¿qué momento es idóneo? ¿Si no lo pruebo en primera instancia precluye el plazo? La respuesta es no.

El régimen jurídico del derecho extranjero es "sui géneris", como dicen los profesores Calvo-Caravaca y Carrascosa González (Manual de Derecho Internacional Privado, parte General) y no encaja en el tratamiento procesal que se le da a los "hechos procesales" por lo que no puede vetarse su práctica en segunda instancia o incluso en casación. El derecho extranjero se asemeja más a una norma de derecho, por lo que nada impide que sea probada en cualquier instancia. Siguiendo este razonamiento (muy resumido en estas líneas), se interpuso el recurso de casación y se aportó nueva prueba para acreditar el contenido total y la vigencia del derecho chino que nos interesaba para que estimaran nuestras pretensiones.

 Debo señalar que en primera instancia, para probar el derecho extranjero por quien lo invocó (el demandante) se aportó,  únicamente, un artículo del código civil chino que establece que el derecho a reclamar acciones civiles es de dos años. Se aporta certificado de notario chino, debidamente traducido y legalizado.

En la audiencia previa, el demandante alegó que dentro del derecho chino existe un precepto que establece que el plazo de dos años se interrumpe por reclamación por vía burofax.  Para probar esto, se aportó documento privado de dicho precepto.

El Juzgado de Primera Instancia no consideró suficiente la prueba del derecho chino por el demandante, ya que sólo aportó un documento privado mientras que el demandado aportó un documento notarial. Aunque nuestra LEC no fija los medios de prueba idóneos para probar el derecho chino, es evidente que serán válidos todos los medios de prueba generales. Por lo que un documento público siempre tendrá mayor valor probatorio que uno privado.  En la prueba del derecho extranjero, en concreto, conviene gastarse dinero y pagar traducciones, legalizaciones, e incluso expertos abogados o juristas que conozcan el derecho a aplicar para poder acreditarlo debidamente. Es muy arriesgado no hacerlo así, a menos que el cliente no disponga de medios para ello (como suele pasar con los asuntos que tienen reconocida justicia gratuita)

 Como consecuencia de lo expuesto, en el recurso de casación, entre otras cosas, invocamos infracción del art. 281.2 de la LEC y aportamos certificados emitidos por la Embajada de la República Popular China sobre el contenido y vigencia de los arts. 140 y 145 de los Principios Generales del Derecho Civil de la República Popular China, en el que se da cuenta de la interrupción de la prescripción por  reclamación extrajudicial (por burofax) antes de dos años a contar desde el vencimiento del préstamo.

Por tanto, ya no hay duda de que el derecho extranjero puede probarse en cualquier momento del procedimiento, incluso en casación. Nuestro Alto Tribunal lo deja claro en esta Sentencia de 14 de octubre de 2014, en la que recoge los mismos argumentos que en su día esgrimió en el Auto del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010. Esta línea jurisprudencial nos permite enderezar la imposibilidad de probarlo en primera instancia, bien sea por una representación que desconocía las normas de derecho internacional privado, bien sea por no poder hacerlo en ese momento.

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