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El deber de alimentos de los abuelos respecto a los nietos: análisis de la sentencia de 2 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo

Abogado
Graduado en Derecho por la UNED con Premio Extraordinario

Fachada del Tribunal Supremo

I-. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El sustrato fáctico que estudia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (Rec. 1211/2015) gira en torno a la obligación de alimentos que incumbe a los abuelos respecto a los nietos, tratando de analizar el Alto Tribunal si en dicha obligación de alimentos se pueden comprender los gastos extraordinarios consistentes, en el supuesto examinado, en las clases de música y apoyo que, según la madre, precisaban su hija menor.   

La Sala 1ª del Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la segunda instancia, que impuso a los abuelos la obligación de abonar una pensión de alimentos a los nietos, aunque con diferente importe a los maternos y paternos, atendiendo a que no tenían la misma capacidad económica.[1] No obstante, precisa la Sala que la obligación de alimentos de los abuelos no alcanza  los gastos extraordinarios, pues debe tenerse en cuenta que dicho gasto no es stricto sensu los derivados de la educación de la menor, amén de que no es extrapolable el contenido del artículo 93 CC a la relaciones entre los abuelos y los nietos, en tanto en cuanto para este supuesto es de aplicación el régimen contenido en el Título VI del Libro I del Código Civil.

III. CUESTIONES PRINCIPALES QUE ABORDA LA SENTENCIA

A-. Principio de mancomunidad pasiva en la satisfacción de la pensión de alimentos.

La Sentencia del Alto Tribunal se muestra respetuosa con el orden de prelación consagrado en el artículo 144 CC, pues en defecto de los padres del menor para satisfacer la pensión de alimentos quedan obligados el resto de ascendientes, encarnando esta figura, en las litis objeto de análisis, tanto los abuelos paternos como los maternos. Así, como existía una pluralidad de obligados al pago de la pensión de alimentos, resultó de aplicación el artículo 145 CC  que a la sazón establece que "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo". En relación con tal aserto, subraya la doctrina[2] que su finalidad es evitar la posible condena judicial con carácter solidario entre los diversos obligados, descartando la posibilidad de que el Juez se inhiba en la distribución proporcional de los obligados al pago, al socaire de su respectiva capacidad económica, calificándose  el régimen de responsabilidad del artículo 145 CC como un característico supuesto de mancomunidad pasiva.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1994 (Rec. 736/1991) comparte esta exégesis cuando dice, en resumidas cuentas, que la obligación de prestar alimentos está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 145 CC determina que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellos, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. De esta manera, se extrapola al Derecho de familia un principio general plenamente aplicable al Derecho de obligaciones y contratos a tenor de la presunción de mancomunidad consagrada en el artículo 1137 CC.

B-. La obligación de alimentos entre parientes del artículo 142 no comprende los gastos extraordinarios al tener un contenido más limitado.

Siguiendo los aportes de la doctrina científica[3] el deber de alimentos no tiene autonomía propia cuando el alimentista es un hijo bajo la patria potestad, al quedar inmerso este deber en los deberes tuitivos, lo que implica, a efectos prácticos, que el concepto de alimentos comprendido en la patria potestad, según el artículo 154 CC, comprende la más amplia extensión que ampara nuestro ordenamiento jurídico y por tanto, también la educación y la formación integral se imbrica en el concepto de alimentos, abarcando dicho deber no solo la educación básica, sino todo lo necesario para la formación física, intelectual y moral del menor, ya se conceptúe como gasto ordinario o como gasto extraordinario.

De lo dicho se colige la diferente extensión y finalidad de los alimentos, pues mientras los reconocidos en el artículo 110 y 154 CC, derivado de la relación paterno filial, tienen como objetivo, amén de procurar las necesidades básicas, el desarrollo de la personalidad del menor, los previstos en el artículo 142 CC –alimentos entre parientes– se erige como un medio de protección de las necesidades básicas y elementales del alimentista de contenido más limitado al que corresponde a los padres.

Esta diferencia es reconocida, paladinamente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 1159/2012) al determinar el distinto fundamento que inspira la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos, pues mientras la ratio de aquélla es salvaguardar una situación de necesidad, ésta parte del contenido ligado a la relación de filiación (artículo 39.3 de la Carta Magna o artículos 110 y 111 CC) o la patria potestad (artículo 154 CC) procurando "una asistencia más amplia que se extiende, estén o no en situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad del menor". De modo que dada la diversidad de su naturaleza jurídica se trata de situaciones heterogéneas que en sede constitucional imposibilita alegar el principio de igualdad. La reciente doctrina[4] ha compartido esta interpretación mencionando que la imperatividad que se predica respecto a los alimentos de los hijos menores de edad, sustrae a éstos del régimen general esbozado en los artículos 142 y siguientes.[5]

D-. Relevación del padre en la obligación de dispensar los alimentos.

Remitiéndonos a la sentencia del Alto Tribunal objeto de análisis cabe plantearse una cuestión:

¿Por qué se excluyó al padre de la obligación de prestar alimentos?

Siguiendo el historial de sentencias del supuesto analizado, el padre, a pesar de haber sido demandado en varios procesos en reclamación de las cantidades adeudadas en concepto de pensión de alimentos, carecía de todo tipo de bienes padeciendo una enfermedad que hacía que sus expectativas de incorporarse al mercado laboral fuesen nulas.  En este sentido, conviene mencionar que la obligación de atender a los hijos menores es un deber inexcusable que no puede desatenderse ni siquiera cuando el alimentante experimentase el rigor del desempleo, de modo que la única virtualidad que los Tribunales han reconocido a esa coyuntura es la de modular el montante de la pensión de alimentos que se vería reducido al "mínimo vital", equivalente a cubrir las necesidades más perentorias de los menores. Sin embargo, ante los avatares de la crisis económica y la correlativa certeza de que muchos progenitores carecen realmente de medios para sustentarse a sí mismos, el Tribunal Supremo dio un giro en este ámbito, declarando que la obligación de abonar ese "mínimo vital" puede ser incluso suspendida. La Sentencia de 12 de febrero de 2015 (Rec. 2899/2013)[6], aun declarando que la obligación de alimentos se trata de un "deber insoslayable" que pesa sobre los padres reconoce que en estados de absoluta insolvencia del progenitor pagador se genera el problema de fijar otro mínimo vital, el de propio deudor de la obligación, cuya pobreza absoluta tiene que ser remediada por otros familiares que han salido al paso de esa situación.

IV-. VALORACIÓN CRÍTICA

Retomando la sentencia objeto de comentario, que condenó a los abuelos a satisfacer la pensión de alimentos de la nieta, excluyendo ad hoc los gastos extraordinarios consistentes en las clases de música y apoyo escolar, la Sala 1ª se mostró respetuosa con el orden de prelación imperado en el artículo 144 CC, tal y como sentó la pionera Sentencia de 2 de diciembre de 1983 (RJ 19836816), que condenaba a los abuelos paternos a sufragar los alimentos que precisaban sus nietos menores de edad. En aquella ocasión el Alto Tribunal estimó que la obligación legal de alimentos descansa en la existencia de un vínculo de parentesco entre quien por hallarse en un estado de necesidad tiene derecho a pedirlos y quien por encontrarse con posibilidades económicas debe prestarlos. En aquel caso se declaró probado que los menores carecían de bienes de fortuna y de la asistencia debida, además de que el padre no podía cumplir la obligación de alimentos. Por ello la exégesis que abordó el Alto Tribunal en 1983 fue, a nuestro parecer, la correcta, pues no ignorando que los progenitores son los primeros obligados a satisfacer el derecho de alimentos en su más amplio sentido, entendió que tales progenitores no estaban en condiciones de cumplirlo, el padre por estar en paradero desconocido y la madre por insuficiencia de medios, mostrándose los abuelos paternos con bienes suficientes para atender las necesidades básicas de sus nietos.

Respecto a la exclusión de los gastos extraordinarios del deber de alimentos de los abuelos, también debemos escrutar en clara inclinación positiva el canon hermeneútico al que llegó el Tribunal Supremo al dibujar una línea de coherencia respecto a la exégesis que venía sosteniendo la jurisprudencia en torno a la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimentos entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos, al socaire del distinto fundamento que tienen. En el caso enjuiciado el derecho de la menor a percibir alimentos no nace de la relación paterno-filial, por lo que el hecho de que el alimentista sea menor de edad no permite desdibujar que el derecho alimenticio se erige como una protección de las necesidades más vitales de una persona, de contenido más limitado respecto al que corresponde a los padres, no abarcando dicho deber prestaciones superfluas.



[1] Así, decía la meritada sentencia que "esta Sala debe declarar que las cuantías en las que se fijan los alimentos son proporcionadas a la capacidad del que las da y necesidades del que recibe, en cuanto en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de los hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica, por lo que el principio de proporcionalidad queda perfectamente respetado".

[2] Lasarte Álvarez. C, Derecho de Familia, Principios de Derecho Civil, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 366.

[3] O´Callaghan Muñoz, X. Compendio de Derecho Civil, Tomo IV, Derecho de Familia,  Ed. Ramón Areces, Madrid, 2012, pág. 248               

[4] Cabezuelo Arenas, AL y Castilla Barea, M. La obligación de alimentos como obligación familiar básica, Tratado de Derecho de Familia (Volumen I), Ed. Aranzadi,  Navarra, 2015, pág. 17.

[5] La Sentencia de 15 de octubre de 2014 (Rec. 1983/2013) reconoce esta diferencia al decir que la expresión pensión alimenticia "se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción", añadiendo que "la obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil".

[6] La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 (Rec. 536/1991), a pesar de desestimar la pretensión del padre de exonerarse de dicha obligación, también prevé esta posibilidad cuando dice "sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece".

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