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23/04/2024. 18:35:18

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En el Derecho de la Persona y la Familia hay repetidos ejemplos de una perversa utilización del lenguaje

El desconcierto en la ley

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

El Fuero Juzgo afirma que la Ley “debe ser manifiesta” (FJ 1, 2, 4). Para que la Ley pueda cumplir su cometido es preciso que su contenido sea racional y puesto en conocimiento de los ciudadanos.

Dibujo de una casa con interrogantes dentro

El lenguaje es el vehículo transmisor de la Ley, pero para que su destinatario lo entienda y lo asimile, es esencial un uso terminológico adecuado y una redacción clara. En el lenguaje normativo las frases deben ser breves y simples y el texto íntegro y unívoco; los términos técnicos deben usarse con el significado atribuido por la ciencia a la que pertenecen y los legales, según la jurisprudencia y la doctrina y conforme a lo definido por la RAE. El uso de un idioma críptico destruye tal comprensión. Lázaro Carreter calificó la LEC 1/2000 de "indigestible texto" y "aborto de las Cortes", transcribiendo este párrafo: "esta realidad, mencionada mediante la referencia a los consumidores y usuarios, recibe en esta ley una respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la concreta tutela que, a través de las aludidas identidades, se quiera otorgar a los derechos e intereses de los consumidores y sus usuarios en cuanto a colectividades". El eminente filólogo cerró esta cita con un torero "¡olé!". Quizá el aplauso castizo podrá ampliarse a la expresión de la edad de un niño como de cero años (DA 4ª L. 15.11.2007) o a la definición de delito de Franz von Liszt como "el sintomatismo indiciario de la antisociabilidad de los motivos".

En el Derecho de la Persona y la Familia hay repetidos ejemplos de una perversa utilización del lenguaje.  Para definir los vínculos de una pareja se habla de affectio maritalis, que en español se convierte en "afectividad" que no "afecto" cuando aquella es una cualidad, pero no un sentimiento que es lo que une (o separa) a las personas. María Moliner sitúa los afectos entre "la simpatía y el cariño", pero "sin apasionamiento o inquietud". Nada de amor. La devaluación de los sentimientos está legalmente servida.

La Resolución del Parlamento Europeo de 8 febrero 1994, que contrapone a "homosexuales y lesbianas", sin duda confundiendo el prefijo "homo", del griego "homós", que denota igualdad, con el sustantivo latino "homo, hominis", que significa hombre.

La falta de rigor idiomático se refleja en la LOPJ cuando trata de las parejas unidas por "vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable" en el art. 219,  referido a las causas de abstención y recusación, mientras que en el 391, sobre la prohibición de pertenencia de magistrados a una Sala, denomina a este vínculo "matrimonial o situación de hecho equivalente". Como "equivalente" no significa lo mismo "asimilable", preguntamos si se ha pretendido hacer referencia a las mismas uniones. Si fuera así, ¿por qué no se ha empleado el mismo calificativo?

Estas parejas en los proyectos legislativos, tanto del Estado como de las Comunidades, han recibido múltiples denominaciones: parejas de hecho; uniones estables de pareja; parejas estables no casadas; parejas estables; uniones de hecho y parejas de hecho. ¿Es esto claro, preciso y unívoco?

La violencia del hombre sobre la mujer, se ha calificado como de "género", pero la RAE ha recordado que género procede del sajón "gender", que en el idioma inglés se asimila a sexo, porque las cosas en esa lengua no tienen género, mientras que en español los objetos tie­nen género. Por eso las personas se diferencian por el sexo y no por el género. La RAE recomienda sustituirlo por "violencia doméstica" o "violencia por razón de sexo", o incluso por "violencia familiar".

El Proyecto de ley sobre ejercicio de la corresponsabilidad parental también presenta alguna novedad idiomática impropia, como la denominación que pretende sustituir a la patria potestad. Se aduce que patria alude al padre o, lo que es lo mismo, que ignora a la madre, y que poder es autoritario. En consecuencia, se recurre al empleo del prefijo "co" para integrar a ambos progenitores y se califica de parental, que se le antoja al legislador menos sexista que paterna.

Con la vista en el prefijo "co", el Proyecto no ha parado mientes en el término "responsabilidad", que se pretende que sustituya a la patria potestad, como ya se hace por ejemplo en el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo de Europa, de 27 nov. 2003 o en la Ley Foral Nava­rra, sobre custodia compartida, que utiliza el término de "responsabilidad familiar". Pero esta denominación adolece del defecto de utilizar el sustantivo "responsabilidad" como único definitorio, dejando fuera la mayor parte del contenido de esta función. La patria potestad comprende cuidado, protección, alimentación, habitación, educación y formación, administración de bienes y representación, más importantes y trascendentes que la responsabilidad. Pretender definir este instituto por uno solo de sus contenidos es insatisfactorio. Máxime cuando existe un término acuñado por la Jurisprudencia y avalado por la doctrina que cumple su labor identificativa, que es la "función", que abarca la totalidad del contenido de derechos, deberes, potestades y responsabilidades, que en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de 15 sept. 1979 se exponía que "… en conjunto la patria potestad se concibe y regula teniendo en cuenta su carácter de función que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo …".

En esta misma Proposición de Ley (DA 1ª), bajo el rótulo de Igualdad de género, el legislador pide disculpas por escribir correctamente en la lengua de Cervantes: "En todos los casos en que esta Ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos (padres, hijos, abuelos, etc.) – que es lo correcto y evita la horrenda perifrasis –  debe entenderse que se refiere de forma genérica a dichas posiciones incluyendo tanto el caso de que las ocupen mujeres como que las ocupen hombres, con estricta igualdad en sus efectos jurídicos". Pues claro. En español el género no marcado es el mas­culino y su uso genérico es consecuencia de tal carácter (Nueva Gramática Española), y de que es un epiceno o nombre común, perteneciente a la clase de los animados, que un solo género gramatical, masculino o femenino, puede designar al macho o la hembra indistinta o conjuntamente (Diccionario de la Lengua española. RAE). El uso de los dos géneros consecutivos constituye una perífrasis o circunlocución, figura rechazable que expresa por medio de un rodeo de palabras, algo que hubiera podido decirse con menos o con una sola (Diccionario…RAE).

Es cierto que son numerosos los rechazos a lo que la Academia prescribe. La Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana, concreta que trata de relaciones "de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven", y manteniendo el Principio de coparentalidad, concreta (art.1) que "tiene por objeto regular las relaciones familiares de los progenitores que no conviven, con sus hijos e hijas sometidos a su autoridad parental, y las de éstos y éstas con sus hermanos y hermanas, abuelos y abuelas, otros parientes y personas allegadas" (éstos últimos mantienen su masculino y femenino respectivamente). En el texto, "hijos e hijas" son incluidos hasta la saciedad, aunque no se incurre en la misma perífrasis con "los progenitores", "la autoridad judicial" y "todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos", aunque sí al aludir a las medidas "paterno o materno-filiales".

La "Proposición de Ley de corresponsabilidad parental…", presentada en mayo 2012 al Parlamento Vasco, incluye reiteradamente y desde su titulo "del y de la", "niños y niñas", "hijos e hijas", "padres y madres", hermanos y hermanas", "abuelos y abuelas", "hombres y mujeres" "ciudadanos y ciudadanas", que hacen la lectura insoportable, sin aprender, aunque la cita, de la Convención sobre los derechos del Niño (solo), que no es preciso citar textualmente a la Niña para extender su protección a ella.

Pero hay otra perla terminológica en el Proyecto de Ley sobre ejercicio de corresponsabilidad parental. Consuetudinariamente, se ha llamado incapaz a aquel que tenía deficiencias físicas o psíquicas "que impidan a la persona gobernarse por sí misma" (art. 200 CC) e incapacitado, al declarado judicialmente incapaz. Ahora se pretenden sustituir estos términos, por "personas con capacidad complementada", que además de cacofónico, retorcido, extenso y confuso, no refleja la realidad, sino desde el momento en que se le designa un tutor o un curador, o se prorroga o se rehabilita la patria potestad, pero no antes.

La "custodia compartida" o "custodia conjunta", en terminología del Proyecto regulador de la misma, es también deficiente y puede llamar a engaño, al no corresponder ninguna con la institución que se pretende regular. En efecto, si los padres viven separados no podrán ejercer una "custodia conjunta". Tampoco podrán "compartirla". La custodia es una situación de he­cho, vinculada a la convivencia con el hijo. No puede, por ello, ser "conjun­ta" o "compartida" en caso de separación o divorcio, salvo que los padres inicien una convivencia de hecho. La patria potestad puede compartirse, porque es un derecho sin sustento temporal. Por eso, sería más exacto hablar de custodia "repartida", "distribuida", "alternativa" o "alternada". El Código Civil francés habla de "residencia alternati­va", que es mucho más ajustado a la realidad de esta situación.

Pero, cómo no va a extrañarnos este lenguaje cuando a la relación de un progenitor que no vive con sus hijos con ellos, se le denomina régimen de visitas, cuando ya no se visita a nadie. Y cómo se va a discutir el derecho de uso del domicilio familiar cuando el uso es un derecho real que "da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente" (art.524 CC), con el que, aunque no contenido, comparte nombre a los efectos de aumentar la confusión legal.

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