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28/03/2024. 20:14:34

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El pago capitalizado de la pensión de alimentos de hijos menores

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Resultan siempre arriesgados los acuerdos entre obligados, en relación a la ejecución y declaración de cumplimiento de la pensión de alimentos cuando de hijos menores se trata.

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Una aproximación a la problemática haría necesario tomar, como punto de partida, los principios en que fundan e inspiran dicha obligación, que – como nos enseña la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de Marzo de 2001-, encuentran su fundamento en el principio de solidaridad familiar y su amparo y acomodo en el art. 39.1 de nuestra Constitución. Articulo que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Seguidamente descender a la naturaleza y características de la obligación legal de alimentos, que  presenta caracteres muy específicos que la alejan de cualquier otra obligación civil ordinaria. Conviene recordar, así, su carácter personalísimo, que se deduce del contenido del artículo 151 del Código Civil que declara expresamente que se trata de un derecho irrenunciable, intransmisible a un tercero, y no es susceptible de compensación.

Precisamente por ello, la pensión de alimentos de hijos menores es un derecho inembargable y no es posible el ejercicio de la acción de subrogación por parte de los acreedores.

Se trata de un derecho inherente a la persona, y eso lleva a que el artículo 1814 del Código Civil  prohíba la transacción sobre alimentos futuros.

Su carácter personalísimo justifica que se extinga por muerte del alimentista y por muerte del alimentante.

Por el contrario, la deuda alimenticia ya devengada como consecuencia del ejercicio del derecho de alimentos tiene caracteres bien distintos, como aclara el artículo 151 en su 2º párrafo, que contrariamente, si le otorga la posibilidad de compensar, renunciar y trasmitir pensiones alimenticias debidas y no pagadas. Aquí podemos decir y distinguir que el carácter personalísimo del derecho de alimentos puede predicarse en origen y en potencia, ya que ejercitado dicho derecho la prestación exigible tiene naturaleza patrimonial, y se comporta como una obligación ordinaria sobre la que se puede transigir es prescriptible [ con un plazo específico de 5 años, según el artículo 1966.1º del Código Civil.]

La problemática surge a la hora de valorar el pacto convenial sobre la entrega de una cantidad anticipada y capitalizada para el pago de la pensión alimenticia.

Ante la dificultad de dar una respuesta con seguridad jurídica plena a las siguientes preguntas:  ¿estaríamos ante un pacto en derecho de familia válido y eficaz?  ¿ Surte el efecto de un acuerdo de pago anticipado entre obligados, con efectos liberatorios de la obligación.?

Para afrontar las respuesta en términos garantes debería fijarse, en primer lugar, el alcance temporal, por cuanto estamos ante de una prestación periódica, que nace mes a mes, y que varía anualmente con las actualizaciones correspondientes, y sobre la que tienen incidencias los gastos extraordinarios. Seguidamente debería garantizarse la entrega fiduciaria – para los fines previstos- y, derivado de ello, adoptarse las medidas que efectivicen la entrega periódica del saldo dinerario, sin riesgo para los intereses del menor. Cumplidos dichos condicionantes, podríamos afirmar que regulada y cumplida la prestación tendría efectos liberatorios, pero como estamos viendo tendría como consecuencia de lo afirmado un carácter y naturaleza cautelar,  y  no admitiría, en consecuencia, una renuncia anticipada de los intereses del menor.

En los mismos parámetros de respuesta nos desenvolveríamos cuando se pretendiera que el pago lo fuera con la entrega anticipada de un activo, bien inmueble o similar, a los fines, de que con su disposición o con el resultado de su explotación, se atienda la prestación alimenticia del menor, con finalidad declarada de que  con dicho acto traslativo patrimonial se produjera  la liberación del obligado.

Al igual que en la situación anterior, dicho pacto única y exclusivamente sería válido, eficaz y liberatorio,  en la medida que diera cobertura plena a la prestación periódica de la pensión de alimentos del menor.

No cabrían formas de renuncia anticipada que vinculasen a los derechos del menor bajo la manifestación de actuar en su representación, por cuanto el ejercicio de la patria potestad que ostentan los padres sobre el menor se configura como un auténtico derecho-deber – en los términos previsto en el art. 154 CC-, ostentando la representación legal de los hijos menores, en la forma prevista en el art. 162 CC.  Precepto que expresamente exceptúa de la representación legal los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo; aquellos en que exista conflicto de intereses entre el padre y el hijo;  y los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Esta representación legal del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154, debe ejercerse siempre en beneficio del mismo,  y atender primordialmente al interés del hijo con respecto a su personalidad, por lo que, de forma clara, se alcanza a comprender que su finalidad ha de ser fundamentalmente tuitiva y no limitadora.

Descendemos un peldaño más y nos planteamos si podría sancionarse judicialmente el acuerdo en situaciones en que los padres entienden que, el convenio de pago anticipado, es la mejor opción en beneficio del menor. Si cabría la autorización judicial.

El artículo 166 del Código establece que los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares…, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. El deber de solicitar la autorización judicial se extiende a la renuncia de derechos y se puede justificar en la exigencia de someter al control del juez la oportunidad, utilidad o necesidad de este acto. Partiendo de que, en algunos casos, dicha renuncia por la entrega de un capital, activo o bien inmueble, será la mejor forma o la única de satisfacer el interés del menor.

Es decir, la extinción de la obligación por la entrega de un capital financiero, dinerario, inmobiliario o cualquier otro activo del obligado para el pago anticipado de la prestación alimenticia, podría ser autorizada judicialmente. Pero no podría aceptarse que tuviera el efecto de renuncia liberatoria  [ la pensión alimenticia es irrenunciable art. 151].  Y ello, aunque la renuncia, en si misma, no está prohibida, en la medida en que el juez puede autorizarla si considera que se satisface mejor el interés o bienestar del hijo. Pero debe tenerse en consideración que la renuncia se refiere a todo tipo de derechos "renunciables" y afectar a todo tipo de bienes sobre los que dichos derechos pueden recaer, siempre que tales derechos estén incluidos en el ámbito de la administración y representación legal, del que se excluye la obligación sobre la pensión de alimentos del hijo menor presente y futura.

Podemos concluir que los convenios de capitalización y anticipación de la pensión alimenticia  surtirían un efecto cautelar, provisional y condicional para el obligado, sin que ostenten la plenitud de un efecto liberatorio anticipado, ni se ostenta la facultad ni la capacidad de renuncia sobre dicha prestación alimenticia.

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