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16/04/2024. 20:25:03

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El Proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria y su repercusión en el Derecho de las personas y de la familia

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

Con un pequeño retraso del 1.200 por cien -12 años en lugar de uno- sobre el plazo que el propio legislador se concedió en el año 2000, al fin se ha remitido a las Cortes el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que todavía no permite la total derogación de la LEC de 1881, pero ya falta menos.

Balanza de la justicia

El Diccionario de la Lengua Española define "Jurisdicción" en su número 2 del ámbito del Derecho al poder o autoridad que tiene alguien, que, aún ejercida en nombre del rey, correspondía a los jueces o tribunales , sin que pudiera decidir en último término, ni aquel ni el gobierno.

Por su parte, la Constitución española en su Título VI sobre el Poder Judicial, identifica éste con la administración de Justicia y el ejercicio de la potestad jurisdiccional lo atribuye en exclusiva a juzgados y tribunales, que por otra parte sólo pueden ejercer las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

En consonancia con ello, hay que recordar que la función de juzgar es también para el mismo Diccionario "deliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en un asunto, y sentenciar lo procedente".

La Jurisdicción Voluntaria es, pues, aquella que juzga cuestiones que, sin existir contradicción entre partes conocidas, exigen que se decida entre la existencia unas u otras razones, tomando una decisión los Jueces y Tribunales a los que en exclusiva se atribuye el ejercicio de esta función, entre más de una posibles.

Existe, pues, una clara diferencia con la constatación de la concurrencia de hechos materiales, que puede atribuirse a personas distintas de jueces y magistrados, cuya capacidad debe guardar proporción con la entidad de aquello a lo que tal constatación abra las puertas. Naturalmente, no es lo mismo adverar la capacidad para testar, que la posesión de una entrada para un espectáculo.   

La naturaleza jurídica de la Jurisdicción Voluntaria que excluye las cuestiones en que exista contradicción entre partes determinadas, quizá permita – como se hace en el Proyecto- no excluir de su ámbito cuando una cuestión se convierta en contenciosa, pero sí debería hacerlo cuando desde un principio su razón de ser es tal contradicción. Tal es el caso, regulado en el Capítulo, Sección 2ª "De la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad", en que además se podía haber aprovechado para corregir la actual conclusión del proceso confiriendo a uno la facultad de decidir, que permite al vencedor no mantener la postura que le ha otorgado la decisión favorable a él.

En consonancia con otra disposiciones legales que ponen en práctica la insana costumbre legislativa de despistar al ciudadano agrupando leyes heterogéneas bajo un título o una denominación que no concuerda con ellas, el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria como manifiesta en su número III de la Exposición de Motivos "… ha elaborado al mismo tiempo que otras reformas importantes de normas que también aquí son objeto de modificaciones, como sucede con el Código Civil, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor". Pero esta cita que lo es a título de ejemplo es absolutamente modesta porque además 94 artículos del Código Civil, entre dos Disposiciones, el Código de Comercio y las otras leyes indicadas, se modifican expresamente las siguientes normas:

La Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil; las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España; la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad; 29 arts. De la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado; la Ley Hipotecaria; la Ley de Hipoteca Mobiliaria; la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas; disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios; la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Pero no sólo es amplio el abanico de disposiciones legales afectado por Ley de Jurisdicción Voluntaria y numerosas las normas reformadas dentro de cada cuerpo legal -aproximadamente un 5% del Código Civil-, sino que alguna de las materias objeto de modificación apenas guardan un parentesco lejano con la Jurisdicción, Voluntaria. Simplemente en el ámbito de la familia, la elevación de la edad para contraer matrimonio, la extensión del religioso a otras confesiones distintas de la israelitas (con cambio del nombre de  ésta incluida), de la evangélica o de la islámica; la desaparición del efecto de su celebración sobre la capacidad de los menores, que ya no se emancipan por él; su posible oficio por profesionales de libre ejercicio, algo constreñido, pero libre, algunos con vocación y formación de corredores de comercio; son algunos de los objetos regulados en esta Proyecto de Ley, que nada tienen que ver con la Jurisdicción. Se aprovecha, eso sí, para adoptar "la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, que se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente", cambio que además de su extremada e incómoda longitud, no refleja mejor la realidad de la situación de las personas afectadas, máxime teniendo en cuenta que es la naturaleza – salvo en la prodigalidad- quien restringe la capacidad y no el Juez, que sólo la reconoce pronuncia sus consecuencias. Particular atención produce la modificación, por la DF 16ª de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, y hacerlo por una disposición transitoria trascurridos ya más de ocho años.

El protagonismo del Proyecto de Ley está en las competencias, que "resulta constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, la ley encomiende a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas, y así se ha hecho en la presente ley" (Exposición de Motivos (IV). Y (apartado V).- se continúa señalando que "Buscando dar una respuesta idónea a las cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, (…) opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a los Secretarios judiciales, a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los jueces".

Respecto de la intervención en los expedientes matrimoniales de personas distintas de los jueces (cuando son los notarios las llama actas), nos surgen dudas sobre su posible constitucionalidad. No hablo del matrimonio en sí, que tiene lugar por el consentimiento de los contrayentes y el oficiante sólo da fe de su prestación. Nadie como un notario o un secretario judicial titulares de le fe pública puede hacerlo con mayor idoneidad. Me refiero al expediente matrimonial que puede afectar nada menos que al ius connubii, negando a una persona el ejercicio del derecho fundamental a casarse, tras juzgar de la veracidad de la intención de los contrayentes, como previene la DGRN (Instrucción de 9 enero 1995). Estas decisiones implican un juicio de intenciones, donde nada existente se advera, ni se contempla, y puede infringir el art. 117.3 CE  sobre la exclusividad jurisdiccional. La posible resolución denegatoria del ejercicio del derecho a contraer matrimonio va mucho más allá de la constatación de hechos o realidades y la resolución entra de lleno en el ejercicio de la jurisdicción, juzgando en materia de derechos fundamentales.

Conceder esta competencia incluso a los secretarios de ayuntamientos parece temerario y contrario al espíritu constitucional.

Al margen de la legalidad de las normas, que sigue siendo esencial pese a que nos vamos acostumbrando a oír en boca de los representantes del pueblo y a éste mismo su propósito de desobedecerlas e ignorarlas a su antojo, la inserción de las leyes en los usos y costumbres sociales mantiene su trascendencia. El matrimonio sigue siendo uno de los actos fundamentales en la vida de las personas. Han suspirado y todavía lo hacen en muchos lugares de la tierra por poder acceder a él quienes eligen hacerlo con persona de su mismo sexo. Es la piedra angular de la familia, pero nosotros nos empeñamos en privarle de efectos y, en definitiva, hacerle evanescente. ¿Hasta dónde?

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