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19/04/2024. 04:39:11

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Extinción de la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad por su mala actitud

La obligación de alimentos de los progenitores respecto a sus hijos varía según éstos sean menores o mayores de edad, existiendo ciertos supuestos en los que el alimentante puede solicitar el fin de dicha obligación.

Un nido con billetes de cincuenta euros y un huevo

De acuerdo con el art. 142 CC, los alimentos entre parientes comprenden todo aquello que sea indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica, además de incluir la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, y aún cuando supere la mayoría de edad, siempre que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

1. Diferencias entre hijo menor o mayor de edad

Cuando un matrimonio se disuelve mediante divorcio, es lógico que surjan obligaciones de los progenitores respecto a los hijos en cuanto a alimentos que deben plasmarse en el correspondiente convenio regulador. Sin embargo, el tratamiento será distinto en función de la edad del alimentista. Si se trata de un menor de edad estaríamos hablando de una obligación derivada del art. 154 CC, como uno más de los deberes inherentes a la patria potestad, siendo correspondido por un derecho de carácter incondicional para el hijo, independientemente del grado de dificultad que pueda tener el progenitor para cumplirlo.  En cambio, esta misma obligación cambia cuando el hijo alimentista es mayor de edad;  ya que en este caso se guía por el art. 93 y arts. 142 y ss. CC, de modo que el Juez podría fijar alimentos en su favor siempre que concurran dos presupuestos: Que carezcan de ingresos propios y que convivan en el domicilio familiar.

Por tanto, la obligación de alimentos no se extingue por la mayoría de edad, sino que se mantendrá mientras perduren ciertas circunstancias de contenido económico.

2. Extinción de la obligación alimenticia

Nuestra jurisprudencia ya se ha enfrentado en varias ocasiones a supuestos de limitaciones de las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad (por ejemplo, las STS  núm. 298/2018, de 24 de mayo (RJ/2018/2130) o núm.395/2017, de 22 de junio (RJ/ 2017/ 3040)), sobre todo cuando éstos se encuentran en condiciones de obtener una ocupación o finalizar su formación con un esfuerzo que no se está realizando. Es entonces cuando hay que prestar atención al apartado5º del art. 152 CC para cesar en la obligación de dar alimentos: "Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

El hijo mayor de edad dispone de todas las capacidades para finalizar su formación y tiene posibilidades para incorporarse al mercado de trabajo pero no consta acreditado ni emplea una dedicación competente a ello, por lo que obligar al progenitor a seguir cumpliendo con tal obligación puede incluso llegar a situarle en una situación económica insostenible.

Es importante tener en cuenta que aunque concurran estas circunstancias el progenitor no puede decidir unilateralmente dejar de cumplir con su obligación, sino que deberá instar la correspondiente demanda de modificación de medidas definitivas reguladoras y será el juez, tras el correspondiente procedimiento judicial, el que estimará o no tal pretensión.

Si el cliente tuviese la misma pretensión, pero ostentase tal obligación únicamente por concurrir los supuestos de los arts. 142 y ss y no como consecuencia del convenio regulador de medidas, en tal caso debería plantear demanda de extinción de alimentos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que considerase de aplicación.

 

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