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16/04/2024. 18:07:45

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La chapucera forma de legislar

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

Han sido necesarios cinco años para que la Ley 15/2005 haya venido a poner fin a esta situación absurda, reformando el párrafo 2º del art. 775 LEC

Las normas reguladoras de los procesos matrimoniales y de menores, después de su redacción de por la LEC 1/2000, han sido objeto de múltiples modificaciones: por los arts. 2.1 y 2.2 de la LO 8/2015 de 22 de julio; nºs145.343, 15.344, 15.345, 15.346, 15.347, 15.348 y 15.349 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre; Disposiciones finales 1.1 a 1 y 3, 1.4, 1.5, 1.6, 7 y 3.9 de la Ley 15/2005 de 8 de julio; y el artículo único 72 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. También han sido objeto de correcciones de errores publicadas en los BOEs núms. 90, de 14 abril 2.000 y 180 de 28 julio 2001.

Mazo y familia

En esta normativa, pese a tales reformas, el art. 769.2 LEC, determina que en el procedimiento conyugal de mutuo acuerdo, la competencia es del juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes. Pero en ese mismo art. 769. 1, tras una alusión a los procesos del Capítulo IV, entre los que se encuentra el de mutuo acuerdo, se fija la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal y ,además,  se contempla el supuesto de que los cónyuges residan en distintos partidos judiciales, en cuyo caso, será competente "a elección de los cónyuges que soliciten la separación de mutuo acuerdo el del último domicilio del matrimonio o de la residencia del demandado", sin tener en cuenta que en este proceso no existe demandado, ni siquiera cuando se presenta por uno con el consentimiento del otro.

Además en este párrafo 1º, parece excluirse el domicilio de uno de los cónyuges como determinante de la competencia, para incluirlos a ambos en el párrafo 2º, dedicado a este proceso de mutuo acuerdo, revelando el poco cuidado de la redacción de la LEC, al menos en materia matrimonial.

Pero este precepto, que es el único dedicado a la competencia en los procesos matrimoniales, ha sido objeto de dos modificaciones: la primera del apartado 1, suprimiendo la posibilidad de que elijan ambos cónyuges, limitando esta potestad al demandante, y la segunda que cambia la palabra "Juez", por la de "Juzgado".

Divorcio de mutuo acuerdo

Por otra parte, el art. 777 LEC, dedicado a la separación o divorcio de mutuo acuerdo, ha sido objeto de otra adición – la del apartado 10, por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (la misma que alteró el art. 769 sobre competencia) que dice así:

"10. Si la competencia fuera del Secretario judicial (hasta el día 21 no cambiarían su nombre por el de Letrados de la Administración de Justicia) por no existir hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el Secretario judicial, este dictará decreto pronunciándose, sobre el convenio regulador.

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

El decreto no será recurrible.

La modificación del convenio regulador formalizada por el Secretario judicial se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando concurran los requisitos necesarios para ello".

Lo cual quiere decir que la competencia, cuando no hay hijos menores no emancipados o incapacitados, dependientes de sus padres corresponde no a los Jueces sino a los Letrados de la Administración de Justicia que, por decreto no recurrible, deben pronunciarse sobre el Convenio Regulador y declarar el divorcio o la separación. También puede juzgar si el Convenio es "dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados …", facultades ambas que resultan asombrosas.

En primer lugar, porque si obtiene su competencia como consecuencia de no haber hijos, parece difícil que juzgue que haya algo dañoso o gravemente perjudicial para éstos.

Y en segundo lugar, porque resulta contrario al art. 117. 3 de la Constitución que se atribuya la facultad de juzgar a quienes no son jueces. Claro que también se les faculta para aprobar o no la modificación del Convenio.

Otra equivocación material

Pero se conserva otra equivocación material, ya que en referencia a que una de las partes sea la que solicita la modificación por cambio de las circunstancias, dice el art. 777 LEC, incluso tras la reforma de la Ley 15/2005, que "se estará a lo dispuesto en el artículo anterior". Pero no es verdad. No se trata del artículo precedente – el art. 776 sobre "ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas", sino el anterior a éste, el art. 775, que se refiere a la "modificación de las medidas definitivas".

Sigamos con las equivocaciones. Inicialmente, el art. 775 LEC 1/2000 enviaba para la tramitación del proceso de modificación de medidas al regulado en el art. 771 LEC, referente a las medidas provisionales previas a la demanda, cuyas normas procesales eran manifiestamente inadecuadas. Es más, llegaba hasta a disponer la resolución por Auto, que iba a modificar lo anteriormente dispuesto por sentencia. Han sido necesarios cinco años para que la Ley 15/2005 haya venido a poner fin a esta situación absurda, reformando el párrafo 2º del art. 775 LEC. Hay que tener en cuenta que son miles los procesos que se han tramitado por normas inadecuadas, que han podido incidir en indefensión, porque el proceso del art. 771 LEC carecía de contestación escrita.

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