LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 09:09:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La intervención letrada en los expedientes de jurisdicción voluntaria de familia

Letrada de la Administración de Justicia

En el texto original del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, la intervención de Abogado solamente se exigía para los expedientes relativos a personas y familia; sin embargo, las enmiendas que se presentaron en el Congreso, aprobadas por la mayor parte de los partidos políticos, iban dirigidas a todo lo contrario, esto es, a que fuera obligatoria la intervención de los abogados en todos los expedientes salvo en la conciliación. En este artículo se expondrá cómo se resuelve esta cuestión en el texto definitivo de la nueva Ley 15/2.015, de 2 de julio y las principales consecuencias que ello está produciendo en la práctica de nuestros tribunales con especial atención a los expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Derecho de Familia.

Mazo y familia

En relación con este tema, el artículo 3.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/15, de 2 de julio (LJV) no establece un criterio general sino que deja el carácter preceptivo de la intervención de abogado y procurador a cada caso concreto; sin embargo, de la lectura de la nueva normativa se puede deducir que la regla general que se establece con respecto a la mayor parte de los expedientes de Jurisdicción Voluntaria es la no obligatoriedad de la intervención de los profesionales, incluidos los de Derecho de Familia.

Ahora bien, también se establece en el precepto de referencia que, si el expediente se complica, bien porque algún interesado tenga intención de formular oposición, bien porque se decida recurrir la resolución definitiva que se dicte en las actuaciones, entonces sí será necesario contar con el respaldo profesional de Abogado y Procurador.

Sin embargo, a pesar de la aparente claridad de la norma, se pueden plantear algunos problemas interpretativos que están dando lugar a diversas soluciones en nuestros juzgados y tribunales.

    I.- En cuanto a la oposición, cabría preguntarse qué ocurriría en el caso de que el interesado la formule directamente en el acto de la comparecencia sin la asistencia de Abogado y Procurador, esto es, sin cumplir los requisitos que para la oposición establece el apartado tercero del artículo 17 de la LJV. Si bien es cierto que la solución más acorde, desde el punto de vista procesal, con el contenido del artículo 3.2 in fine de la LJV pasaría por acordar la suspensión de dicha comparecencia y requerir al interesado a fin de que presente escrito de oposición  con firma de Abogado y Procurador con apercibimiento para el caso de no verificarlo de que se le tendrá por no opuesto, la práctica de nuestros tribunales en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Derecho de Familia pasa por otra solución dado que en todo caso, en este tipo de expedientes se pueden acordar por parte del Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la práctica durante la comparecencia e incluso después, de cuantas diligencias de comprobación considere oportunas. De esta forma, aunque no se tenga al interesado por opuesto formalmente, y en atención a los colectivos de especial protección que se ven implicados en este tipo de actuaciones, se le permite que exponga los argumentos por los que él considera que no se debe resolver conforme a la solicitud presentada y que serán valorados por el Juez como considere conveniente, pudiendo acordar al respecto la prueba que crea necesaria. Esta solución que sería la que mayormente es aplicada por nuestros juzgados podría suponer una restricción práctica de la intervención del Abogado en el trámite de oposición en los expedientes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Derecho de Familia, si bien no puede ser considerada contraria o no acorde con la norma y ello atendiendo al contenido del artículo 85.2 de la LJV.

    II.- Igualmente se pueden plantear dos cuestiones con respecto a los recursos que se formulen en este tipo de expedientes:

    1º) Parece que en aquellos expedientes donde no sea preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, tampoco se exigirá ésta para la presentación de recursos que se planteen contra resoluciones interlocutorias, porque la norma habla sólo del recurso que se interponga contra la resolución definitiva; no obstante, hay que tener en cuenta que también existen resoluciones definitivas de contenido procesal, como por ejemplo, aquella que se dicte apreciando la falta de competencia, con respecto a las cuales sí debe requerirse, en caso de presentación de recurso, que el escrito cuente con la firma de Abogado y Procurador.

    2º) Finalmente, en cuanto a la interposición del recurso de apelación en los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia hay que decir que la práctica viene poniendo de manifiesto que en determinados casos resulta totalmente ineficaz. Así, podemos mencionar algunos ejemplos de nuestra jurisprudencia menor:

      1. En el Auto dictado por la AP de Barcelona, Sec. 12.ª de 7 de marzo de 2018 se establece que la resolución que otorgó la facultad de solicitar el pasaporte al padre sin la concurrencia y autorización de la madre adquirió fuerza ejecutiva con carácter inmediato por la propia naturaleza de la medida reguladora del ejercicio conjunto de la potestad, de tal forma que cuando llega el momento de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la madre, la expedición del pasaporte ya se había producido por lo que la pretensión de la recurrente había perdido todo su objeto.

      2. Igualmente, y en el mismo sentido el Auto de la AP de Barcelona, Sec. 12.ª de 12 de enero de 2018 desatendió un recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto ya que, concedida por el Juez de Primera Instancia la autorización del desplazamiento al extranjero de un menor junto a su progenitora, cuando llega el momento de resolver el recurso planteado por el padre, el viaje autorizado había sido realizado.

      3. Por último, también la Sección 12ª de la AP de Barcelona, en su Auto de fecha 31 de mayo de 2017 vuelve a poner de manifiesto la ineficacia del recurso de apelación en este tipo de supuestos, puesto que lo decidido en primera instancia con carácter ejecutorio otorgando la autorización para el cambio de colegio a uno de los progenitores y el hecho de que éste se haya producido ya de forma efectiva en el último curso escolar, son circunstancias que hacen que el recurso pierda su objeto, por cuanto el hecho al que se refiere la discrepancia ya se ha consumado puesto que la interposición del recurso de apelación carece de efecto suspensivo.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.