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La mediación familiar en el País Vasco: aproximación a la Ley 1/2008

abogado en ejercicio y socia de San José Abogados

El 18 de febrero se publicaba en el Boletín Oficial del País Vasco la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar, con la que se pretende reducir el número de asuntos que lleguen a los juzgados y fomentar la búsqueda de soluciones estables y compartidas por los implicados en un conflicto convivencial de carácter familiar.

La mediación familiar en el País Vasco: aproximación a la Ley 1/2008

Como la propia ley la describe en la Exposición de Motivos, la mediación es un procedimiento que consiste en la intervención de terceras personas imparciales y expertas, quienes ayudan a las partes a alcanzar por sí mismas soluciones amistosas a sus conflictos. El profesional o la profesional mediadora no adopta ninguna decisión por sí misma, sino que son las partes quienes deciden y alcanzan o no acuerdos sobre el conflicto que mantienen.

De esta manera se instaura un sistema de resolución extrajudicial de los conflictos convivenciales que se plantean en el seno de la familia, sistema que ya se había revelado eficaz tanto desde el punto de vista de la prevención como de su resolución en la tradición estadounidense, donde se inició en la segunda mitad de la década de los setenta, o en la europea. El sistema de mediación se configura como un sistema complementario o alternativo a la vía judicial puesto que, al favorecer el diálogo entre las partes y participar éstas directamente en la búsqueda de soluciones, reduce la conflictividad futura entre los miembros de la familia y fomenta la estabilidad de las soluciones.

 

Ámbito de aplicación de la ley

La Ley opta por un ámbito de aplicación amplio que no se circunscribe a los conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja, sino que se puede aplicar a otras circunstancias conflictivas que pueden darse en el entorno familiar. Así, contempla entre las situaciones a las que puede extenderse la aplicación de la mediación familiar los conflictos entre progenitores y sus hijos e hijas, los conflictos surgidos entre la familia biológica y la familia de acogida, los conflictos surgidos cuando los progenitores y progenitoras impidan a los abuelos y abuelas mantener relaciones normalizadas con sus nietos y nietas, los conflictos existentes entre las familias por causa de herencias o sucesiones o derivados de negocios familiares, o los originados en grupos convivenciales según lo definido en esta Ley, entre otros (artículo 5).

 

Agentes mediadores

En el artículo 9 la Ley regula las características necesarias para poder ser un agente mediador. En este sentido, será precisa la inscripción en el Registro de Personas Mediadoras, registro adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar. Para obtener dicha inscripción, además de acreditar licenciatura en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía o diplomatura en Trabajo Social o en Educación Social, será imprescindible demostrar una preparación específica, suficiente y continua en mediación familiar.

Es al agente mediador a quien corresponde propiciar que las partes dispongan de la información y el asesoramiento suficiente para alcanzar los acuerdos de forma libre, redactar, firmar y entregar el documento final de acuerdo, si lo hubiera, facilitar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración, teniendo en cuenta los deberes de secreto profesional y confidencialidad o prestar una atención particular a cualquier signo de violencia doméstica, física o psíquica, entre las partes.

El régimen de infracciones y sanciones en que puede incurrir la persona mediadora está regulado en el capítulo VI de la ley.

 

Derechos y obligaciones de las partes

Entre los derechos de las mismas, el artículo 15 reconoce el derecho a elegir un mediador entre los inscritos en el registro, a desistir del procedimiento de mediación familiar en cualquiera de sus fases, a manifestar en cualquier momento del procedimiento su desacuerdo con la persona mediadora y rechazar su intervención, el derecho a conocer, con carácter previo al inicio de la mediación, el coste máximo de la misma o el derecho a disponer, durante todo el proceso, del asesoramiento ajeno a la persona mediadora que estimen conveniente.

Por lo que a las obligaciones respecta, el artículo 16 establece, entre otras, la obligación de cumplir los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación o el deber de abonar la retribución de los honorarios profesionales y de los gastos generados a la persona mediadora por el proceso de mediación (a menos que acudan a un servicio de mediación público o a un servicio privado que preste la mediación de forma gratuita).

 

Aspectos procedimentales

En el Capítulo V la ley regula los aspectos procedimentales propios de la mediación, esto es su inicio, a petición de ambas partes de común acuerdo o a instancia de una de ellas (artículo 19), su desarrollo a través de unas reuniones iniciales (artículo 21), la cumplimentación de actas (artículo 22) y la duración de la mediación (artículo 23).

Con esta ley la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha dotado de un instrumento necesario para el afianzamiento de una figura que requería un marco legal de aplicación que ofreciera garantías de protección a las personas que optaban por esta vía o a quienes profesionalmente se dedicaban a esta actividad. No obstante, no se trata de un sistema desconocido puesto que la mediación ya gozaba de implantación en este territorio como el Servicio de Mediación Familiar del Gobierno Vasco o un amplio elenco de experiencias desarrolladas en el ámbito privado.

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