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19/03/2024. 10:44:59

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La pensión de viudedad ante la inexistencia de vínculo matrimonial

Doctora en Derecho

La Sentencia del TS de 7 de diciembre de 2016, analiza el caso de una pareja de hecho que convivió durante más de 25 años con dos hijos en común, a los cuales se les reconoció la pensión de orfandad. Con motivo del fallecimiento del padre a causa de un accidente de trabajo, la mujer supérstite, solicita la pensión de viudedad en base a diversos documentos que justifican la vida en común, tales como la compra de una vivienda, el empadronamiento, las cuentas bancarias en común, etc. Pues bien, el INSS deniega a la mujer la pensión de viudedad, resolución que el TS ratifica en la sentencia citada, por no reunir la solicitante los requisitos legalmente establecidos. ¿Cuales son dichos requisitos?.

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Llegados a este punto, hemos de traer a colación la ley 40/2007, pues la principal novedad que introdujo la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social en la pensión de viudedad es, sin duda, la inclusión de las parejas de hecho como posibles beneficiarios. Ahora bien, esto no siempre fue así, pues con anterioridad a la citada reforma, el vínculo matrimonial, salvo circunatancias extraordinarias, era un requisito indispensable y necesario para poder tener derecho a esta prestación. Será tras la reforma introducida por la Ley 40/2007 en el artículo 174 LGSS/1994, cuando se extienda la protección a parejas de relación estable entre las que no existe un vínculo marital, si bien para ello, deberán reunirse una serie de requisitos consagrados en el artículo 221 TRLGSS.

Por tanto, actualmente una pareja de hecho, podrá ser beneficiaria de la pensión de viudedad siempre que acredite: a) que sus ingresos no alcanzaron, durante el año natural anterior, el 50 por 100 de los ingresos de la pareja, o el 25 por 100 si no existieran hijos comunes con derecho a pensión de orfandad; b) que los ingresos del sobreviviente no superen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional en el momento del hecho causante y durante todo el periodo de percepción de la pensión. Este límite se incrementará 0,5 veces del salario mínimo interprofesional por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad, que conviva con el sobreviviente.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, nuestra legislación exige además que ante la inexistencia del vínculo matrimonial, se demuestre la convivencia ininterrumpida de duración no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante, ya sea mediante certificado de empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba (STS 20 de septiembre de 2010,  14 de abril de 2011,  y 9 de junio de 2011, entre otras), requisito que, en otro orden de cosas, respeta la jurisprudencia constitucional tal y como demuestra la STC 51/2014, de 7 de abril.

¿Se podría justificar dicha convivencia con el libro de familia?. Según nuestro TS, el libro de familia, no sería un documento acreditativo de existencia alguna de relación de convivencia estable análoga a la conyugal, toda vez que dicho documento simplemente permite acreditar la filiación, (así podemos citar la STS de 9 de junio de 2011 o la de 3 de mayo del mismo año), por ese motivo, lo más acertado sería acreditar la condición de pareja de hecho mediante la inscripción en los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamiento del lugar de residencia, o mediante la formalización de documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho.

No obstante lo anterior, hemos de reconocer que existen supuestos en los que se ha estimado el derecho a la pensión de viudedad en situaciones en las que se ha podido acreditar la existencia de la pareja de hecho aún no existiendo inscripción formal de la misma en registro o sin constancia en documento público, por ejemplo  en el supuesto contemplado en la STSJ Castilla-León/Valladolid de 19 de enero de 2010 o en la STSJ Baleares 18 de febrero de 2010, si bien, no cabe duda de que para la jurisprudencia del Tribunal Supremo es imprescindible acreditar la inscripción como pareja de hecho en un registro público (SSTS 11 de mayo de 2016; 19 de abril de 2016 o 30 de marzo de 2016).

Las conclusiones que extraemos tanto de nuestra legislación vigente como de la STS de 7 de diciembre de 2016 en torno a los requisitos que han de concurrir para poder acceder a la pensión de viudedad ante la inexistencia de vinculo matrimonial son:

1.- El artículo 221 TRLGSS exige dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: a) la convivencia estable e ininterrumpida durante el período de 5 años; y, b) la publicidad de la situación de convivencia como unión de hecho, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de 2 años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o la constancia de su constitución como tal pareja en un documento público.

2.-La pensión de viudedad no es una prestación reconocida a favor de todas las parejas de hecho con 5 años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas un mínimo de 2 años antes del fallecimiento y que, asimismo, cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a esta pensión solamente correspondería a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

3.-La acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento. En todo caso, no cumple el requisito la aportación del Libro de familia.

4.-Finalmente, la acreditación de la formalización de la pareja de hecho solo puede realizarse mediante registro o documento público, y con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento.

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