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28/03/2024. 23:40:27

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La publicidad del régimen económico matrimonial

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

El propósito de la reforma es digno de alabanza, porque el problema existe y es importante, pero quizá la solución dada no sea suficiente

En el último artículo publicado en esta revista hablaba el firmante de los esfuerzos de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) en la búsqueda de una solución a la publicidad del régimen económico de cada matrimonio en particular.

Rollo de billetes y alianzas

El art. 60 de la Ley del Registro Civil (LRC 2011) en términos imperativos señala que "junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo".

El art. 58 LRC, redactado por la Disposición final 4ª.1 de la LJV  sobre celebración del matrimonio en forma civil dispone que "6. Realizadas las anteriores diligencias, el Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil que haya intervenido en el expediente finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar (…) la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a estos".

De este precepto se deduce

    a.- "La determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable" tiene que hacerla constar el Instructor del expediente.

    b.- También tiene que constar "la vecindad civil de los contrayentes", pero únicamente "en su caso".

    c.- El Instructor del expediente ha de emitir obligatoriamente un "juicio", en cuanto al régimen matrimonial y vecindad civil, como establece el nuevo art. 60 LRC sobre Inscripción del régimen económico del matrimonio.

    Si se trata del régimen pactado, no hay dificultades, porque será el que rija en el matrimonio (art. 1315 CC). Pero si no hay pacto válido ¿CÓMO o POR QUIEN se determina cual es el régimen LEGAL?

    d.- El art. 60.2º LRC afronta la inexistencia – o no presentación – de capitulaciones  y establece que, en tales casos, "se inscribirá como régimen económico matrimonial legal el que fuera supletorio de conformidad con la legislación aplicable".

    Pero de nuevo: ¿CÓMO y QUIEN determina el régimen legal de ese matrimonio, teniendo en cuenta todos los factores que hay que ponderar para determinarlo?

    e.- El art. 60 LRC en su redacción por LJV, establece que "para hacer constar en el Registro Civil expresamente el régimen económico legal aplicable a un matrimonio ya inscrito cuando aquél no constase con anterioridad y no se aporten escrituras de capitulaciones será necesaria la tramitación de un ACTA DE NOTORIEDAD.

    f.- La DF 11ª de la LJV, de reforma de la Ley del Notariado, wstablece el contenido de este acta de notoriedad y previene (art. 53) que: "1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario" competente.

Aunque del art. 58 LRC parece deducirse la obligación de hacer constar el régimen económico, el art. 53 lo deja al arbitrio de los contrayentes, al facultar a "quienes deseen hacer constar en el Registro Civil el régimen" – y sólo a los que lo deseen.

Se crea, pues, un procedimiento para suplir la falta de constancia en el Registro del régimen económico no pactado en capitulaciones, partiendo del conocimiento – o creencia – de los cónyuges de cuál es el procedente.

¿Quiere esto decir que, si lo desconocen, no pueden acudir a este procedimiento o que, de poder hacerlo, el Notario autorizante del ACTA DE NOTORIEDAD es quien resuelve cuál es dicho régimen?

El propósito de la reforma es digno de alabanza, porque el problema existe y es importante. Pero quizá la solución dada no sea suficiente, aunque los solicitantes del acta deban aseverar la certeza de los hechos en que se deba fundar el resultado, con aportación de la documentación para la determinación de los hechos (art. 53.2) y  se contemple que de no ser posible hacerlo, "deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal".

Y como consecuencia de ello "3. (…) el Notario hará constar SU JUICIO de conjunto SOBRE SI QUEDAN ACREDITADOS POR NOTORIEDAD LOS HECHOS Y, SI CONSIDERA SUFICIENTEMENTE ACREDITADO EL RÉGIMEN ECONÓMICO LEGAL DEL MATRIMONIO, (…). En caso contrario, el Notario cerrará igualmente el acta y los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda", o no hacerlo y dejar sin inscribir su régimen económico. ¿Ocurre lo mismo con el art. 58 LRC que faculta a los Secretarios, Notarios o Encargados del Registro para "la determinación del régimen económico matrimonial que sea aplicable (…)"? La delegación de la función de juzgar cual es el régimen económico matrimonial en los Notarios ¿infringe el art. 117.3 CE?. ¿Se puede considerar que no es "juzgar" la constatación de lo "juzgado" por evidente?

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