LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 01:26:03

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La reclamación de créditos entre ex cónyuges: la problemática de la comunidad postganancial

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
Twitter: @JDMonforte
Facebook:@DomingoMonforte
Linkedin: https://www.linkedin.com/feed/

La situación jurídica de la comunidad postganacial genera la controversia del momento y vía adecuada de reclamación del crédito que deriva en favor de un comunero por haber soportado obligaciones que debieron ser asumidas por mitad. Y el Tribunal Supremo da una respuesta generalizada que no es solutiva para situaciones concretas de postganancialidad.

Concepto de justicia

Con la declaración de separación o divorcio, ope legis se  extingue la sociedad de gananciales. Las cargas gananciales deben ser soportadas por mitad. Sin embargo, puede ocurrir que sea uno quien soporte la totalidad de la carga, generando un crédito ad personam. Se plantea el momento y vía en el que puede ser reclamado, cuando nada se hubiere pactado en el Convenio Regulador, es decir, si debe postergarse al momento que se realicen las operaciones de división y liquidación de la sociedad de gananciales, o debe ser exigido en procedimiento autónomo, o, por último, si puede ser exigido ad nuntum del acreedor por una vía u otra.

Los pronunciamientos en la materia parten de que el crédito se originará una vez extinguido el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, con lo que surge un patrimonio separado pendiente de liquidación.  Emerge, en dicho momento, una comunidad postganancial, sui generis, que se regirá por las normas establecidas para la comunidad ordinaria. Así, el artículo 393 del Código Civil contempla el pago proporcional de las cargas por parte de cada comunero, equiparado a la comunidad postganancial: las deudas de la masa deberán estar cubiertas por los cónyuges por mitad (SSTS de 17 de febrero de 1992 –EDJ 1992/1445– , 7 de noviembre de 1.997- EDJ 1997/7630 -).  La excepción es que en la sentencia de divorcio se hubiera acordado por las partes o por el juez alguna medida respecto a ellas. 

El partícipe que haya soportado la totalidad de la carga de la comunidad postganancial, por tanto, podrá reclamar la mitad de los gastos que se han ido produciendo y abonado unilateralmente desde la extinción de la sociedad ganancial por efecto legal y hasta el momento de la liquidación de la sociedad postganancial.  El conflicto surge sobre los criterios del momento y procedimiento en el que la reclamación debe incardinarse. Avanzamos que nuestra jurisprudencia menor no ha sido pacífica, conviviendo  dos criterios jurisprudenciales  contradictorios y un tercero ecléctico que deja las dos opciones como posibles, en función de la singularidad de la situación fáctica.

La Sentencia de 21 de Diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el art. 806 de la LEC, en base sustancialmente a la necesidad de ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho de tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil. Se apoya igualmente en el principio de indisponibilidad de las  partes sobre la elección del proceso como en la realización específica de ese principio general en el art. 806 de la LEC, que dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges,  en dicho proceso especial, siendo además por principio de legalidad procesal la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio.

No obstante, el Alto Tribunal aporta una situación singularizada de cuantía muy elevada [más de 7 millones de euros] y que se sustentaba en el reconocimiento de un derecho de crédito de la sociedad ganancial como consecuencia de la revalorización de un bien privativo de uno de ellos debido al trabajo del otro. Esta situación concreta es la que el Tribunal Supremo considera debe ventilarse dentro del proceso especial por el principio de concentración que permita resolver todas las diferencias entre éstos.

Asimismo, un sector de las Audiencias Provinciales abogan por la procedencia de incluir el crédito en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, bajo el principal argumento de que, hasta la liquidación, no se determinará la cuota de cada consorte, no siendo oportuna la reclamación del crédito con anterioridad. Además de que los gastos producidos por los bienes comunes son contra la sociedad de gananciales.  Criterio que sostiene, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de marzo de 2011, (EDJ 2011/77677), FJ 3,  al declarar que: "Debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo que reconoce la existencia de una comunidad postganancial que opera entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación definitiva, integrada por los bienes que fueron comunes. Así a partir de la disolución de la sociedad de gananciales las partes mantienen una cuota parte sobre el todo, que hasta la liquidación no se concretará en singulares titularidades que le sean adjudicadas. Por ello es por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación".

Esta sería la postura que el Tribunal Supremo en la sentencia antes dicha de la Sala de Pleno, seguiría.

Otro sector jurisprudencial de las Audiencias, sin embargo, entiende que estamos ante un crédito que nace ex post y quien lo soporta ante el desentendimiento del otro deberá exigirlo de forma autónoma, no siendo factible postergarlo al momento liquidatorio, pues no estamos ante un crédito contra la sociedad ganancial. Es paradigmática, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/304015) que sobre el argumento de que resulta aplicable las reglas de la comunidad de bienes expresa que:  "… Una vez producida la extinción de la sociedad de gananciales, se da la circunstancia de que existen gastos que son a cargo de ambos litigantes y que pueden haber sido satisfechos por uno solo de ellos, lo que, evidentemente, no da lugar a un crédito contra la sociedad, pues tales gastos son posteriores a su vigencia, sino a favor del que sufragó el gasto, que tendrá por ello la condición de acreedor personal de su ex cónyuge".

Y, por último, encontramos un criterio que podríamos llamar ecléctico y flexible que contempla la posibilidad de que el ex cónyuge que ha soportado la carga pueda disponer de ambos procedimientos para reclamar la exigibilidad del crédito,  por razones de economía procesal y en atención a las circunstancias del caso en concreto. En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de enero de 2010 (EDJ 2012/17215) considera que "los miembros de dicha comunidad especial, podrán optar por uno u otro procedimiento, para reclamar esos gastos o beneficios clara y directamente derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial. Máxime teniendo en cuenta que el costoso procedimiento de liquidación de gananciales no siempre es factible por razones económicas, y más con la situación económica actualmente concurrente, subsistiendo una situación de indivisión que puede generar situaciones abusivas por parte de comuneros que ni contribuyen a los gastos, ni, en su caso, comparten beneficios. Todo ello sin perjuicio de que lógicamente en su día, una vez practicada la liquidación, se concrete en bienes determinados la cuota abstracta de participación.".

Este criterio, en nuestra opinión, podría ser compatible con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2015 comentada, pues pueden haber circunstancias concretas que hagan inaplicables los razonamientos y argumentación que sustentan el fallo. Pensemos en situaciones de un único activo ganancial, con un pasivo soportado por uno de los cónyuges y que dicho activo haya sido declarado ganancial una vez disuelta y liquidado y adjudicado el  patrimonio consorcial por vía del procedimiento especial, estaremos de acuerdo, que todos los argumentos de concentración y respuesta liquidatoria ordenada no serían aplicables, mucho menos la protección al más débil.

Estudios jurídicos en Derecho de Familia. Domingo Monforte Abogados.

Dirección: José Domingo Monforte.

Colaboración: Natalia Iglesias Pérez.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.