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28/03/2024. 14:02:09

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La Reserva Troncal: una simple alerta sobre su existencia

Abogado. Doctor en Derecho.

La idea de verter unas líneas sobre la institución de la reserva troncal (o lineal) proviene de un antiguo asunto gestionado por un compañero que me llamó la atención dado lo inhabitual que es encontrarse con una reserva en la práctica; y en segundo lugar, al contrario que en lo antedicho, lo fácil que resulta que pase desapercibida con el consiguiente perjuicio que se puede ocasionar.

Una ficha verde de la que cuelgan otras negras.

Quizás se trate de una cuestión excesivamente teórica pero la única intención ha sido refrescar un poco la memoria respecto a esta figura. Precisamente, a raíz del supuesto del que tuvimos conocimiento profesionalmente, surgió la idea a posteriori de hacer un simulacro con varios Notarios y algún Registrador, apercibiéndose exclusivamente un único Notario de los consultados de que nos encontrábamos ante una reserva troncal.

            El caso en concreto era el siguiente: al fallecimiento de una persona, ésta lega a su nieto una vivienda. A su vez, en un trágico accidente de circulación, el nieto fallece muy joven, sin haber otorgado testamento y sin cónyuge ni descendientes, heredándole sus padres. Pasados bastantes años, por necesidades económicas, los padres deciden vender la vivienda, previa consulta al resto de sus hijos por si alguno de ellos estaba interesado en adquirir el inmueble, sin que ninguno mostrara interés por hacerse con el mismo. Una vez que se encuentra a unos compradores y ya en la Notaría, con la escritura preparada para su otorgamiento y el crédito hipotecario concedido a los adquirentes, se plantea la cuestión de la reserva troncal y queda frustrado el negocio jurídico. Hecatombe. Huelga decir que ni reservista, ni reservatarios, eran conscientes de tal condición. Como decía, a excepción de un Notario -más el que se apercibió a la firma de la escritura de compraventa antedicha-, el resto de juristas ante los que se planteó esta hipótesis hubieran procedido a otorgar la escritura pública de compraventa o a practicar la correspondiente inscripción sin percatarse de la existencia de la reserva lineal.

            Para ubicarnos, sustantivamente encontramos la reserva troncal en el artículo 811 del Código Civil, el cual dispone: "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".

            El fundamento de la misma, como fácilmente puede inferirse, es que los bienes pertenecientes a una línea sucesoria determinada permanezcan en la misma, es decir, se respete su troncalidad, asegurándola en aquellos casos en los que se producen fallecimientos prematuros o inesperados. En realidad, lo que se está haciendo es atribuir una voluntad presunta a la persona fallecida respecto al mantenimiento de sus bienes en la misma línea.

            De la lectura del indicado precepto del Código Civil se desprende que se encadenan dos transmisiones: la primera consiste en una transmisión a título lucrativo –inter vivos o mortis causa-, de un ascendiente a un descendiente o de un hermano a otro hermano; la segunda, es la transmisión de los bienes reservables por ministerio de la ley al ascendiente reservista que queda obligado automáticamente a reservar los mismos.

            Los sujetos intervinientes son: en primer lugar, el descendiente que fallece, denominado "causante" de la reserva; el ascendiente que hereda del anterior, quien se convierte en el "reservista" y está obligado a mantener en su patrimonio los bienes reservables y que provienen de un ascendiente del finado para su entrega a determinados parientes: los "reservatarios". A su vez, estos últimos han de cumplir tres requisitos: 1º) Que sean "parientes", incluyéndose los matrimoniales, extramatrimoniales o los adoptivos; 2º) Que se encuentren dentro del tercer grado con respecto al causante y 3º) Que pertenezcan a la línea de la que procedan los bienes. Una vez que los reservatarios hayan adquirido los bienes objeto de la reserva podrán disponer de ellos conforme a las reglas comunes de sucesión, lo que conlleva que a partir de ese momento, el destino de los mismos puede significar el cambio de línea sucesoria.

            Lo que sí ha de ponerse de manifiesto es que el reservista no está obligado a efectuar una atribución igualitaria a los reservatarios respecto de los bienes reservables, pues se entiende que conculca la libertad de testar y de libre disposición de los bienes (Encontramos un ejemplo de lo antedicho en la STS (Sala 1ª) de 13 de marzo de 2008 [RJ 20082674]), aunque hay que decir que el Alto Tribunal no ha seguido un criterio invariable y pacífico en este sentido y se encuentran resoluciones favorables tanto al criterio positivo como al negativo.

            Existen múltiples variables e hipótesis en torno a la reserva troncal pero para ello ya contamos con suficientes estudios doctrinales y resoluciones jurisprudenciales que profundizan debidamente, sirviendo este comentario exclusivamente para alertar de la existencia de este obstáculo que, aunque poco frecuente, podemos encontrarnos en la práctica. En definitiva, abramos bien los ojos a la hora de formalizar una operación y averigüemos la trayectoria que ha seguido un determinado bien hasta que llega al transmitente para evitar chocar con la barrera de la reserva troncal.

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