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19/04/2024. 14:44:47

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Los cambios en el Derecho de Familia con la aprobación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria

Juez Sustituto de la Provincia de Barcelona

La Ley de Jurisdicción Voluntaria es la Ley 15/2015 de 2 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 3 de julio del mismo año, desde el momento de su entrada en vigor ha tenido un impacto en el desarrollo de la actividad en los juzgados y tribunales por los cambios trascendentales que contempla la norma de orden procesal, especialmente en el ámbito del Derecho de familia.

Sala de un juzgado

La norma tiene una complejidad especial por la variedad de temas que regula, por las atribuciones que da a los operadores jurídicos, en especial a los Secretarios Judiciales (ahora Letrados de la Administración de Justicia) o los Notarios, y por otras muchas razones como por ejemplo el régimen de entrada en vigor, distinguiendo temáticamente el momento de su aplicación.

Las disposiciones del Capítulo III del Título II (adopción) entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y la adolescencia.

Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

 Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, disposición final segunda y disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las disposiciones finales quinta, sexta y séptima respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio de 2017.

Siguiendo el orden relacionado, en materia de adopción la tramitación va a tener un carácter preferente, con intervención del Ministerio Fiscal, sin que sea preceptiva la comparecencia con abogado y procurador. El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviese legitimado, con la documentación que se exige en la ley, una vez presentado, el Secretario Judicial citará a los adoptantes y al adoptando, para prestar su consentimiento ante el juez, así como a las personas a que se hace mención en el artículo 177 del Código Civil (cónyuge del adoptante y padres del adoptando), el juez acordará practicar las diligencias que considere oportunas y resolverá mediante auto contra el que cabe recurso de apelación. En lo referente a la adopción internacional se remite a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre y en los Tratados internacionales en los que España sea parte, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional. Finalmente, se prevé la conversión simple en plena si se constituyó por una autoridad extranjera, para su conversión en una adopción regulada por el derecho español. El testimonio del auto que declare la conversión se remitirá al Registro Civil, para su inscripción.

En lo que afecta a la tramitación y celebración del matrimonio se establece una moratoria del actual sistema legal hasta el 30 de junio de 2017. A partir de esa fecha, se permitirá tanto a los Notarios como a los Secretarios Judiciales puedan no sólo celebrar matrimonios sino declarar la separación o mutuo acuerdo de los cónyuges. La declaración de separación o el divorcio de mutuo acuerdo podrán hacerse de forma judicial o por la vía extrajudicial. En caso de ser judicial el Secretario Judicial declarará la separación o divorcio de mutuo acuerdo por decreto que formalizará la propuesta del convenio regulador. Si se opta por la vía extrajudicial será competente el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes, ante quien se otorgará la escritura pública que contendrá el convenio regulador, siempre en presencia de Letrado en ejercicio.

Las atribuciones del Notario quedan reforzadas aún más en la regulación del acta de notoriedad respecto de la constancia del régimen económico matrimonial legal. En todos estos casos deberá solicitarse la tramitación de un acta de notoriedad al Notario, solicitud que deberá de ir acompañada de los documentos acreditativos de identidad y domicilio del requirente, y acreditarse la inexistencia de un régimen económico matrimonial inscrito. Respecto a los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán documentación acreditativa y deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal. Terminadas todas las diligencias, el Notario emitirá un juicio de conjunto y el mismo día remitirá copia electrónica del acta al Registro Civil correspondiente.

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