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28/03/2024. 23:49:47

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Pensión de alimentos. Hijos mayores de edad, obligación vitalicia o limitada y condicionada.

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Familia dinero

El debate sobre la extinción o mantenimiento de la pensión alimenticia impuesta judicialmente, alcanzada la mayoría de edad del hijo, pese a la carencia de ingresos propios y en continuada y prolongada convivencia en el hogar familiar, necesariamente tiene su encuentro resolutivo y solución legal en los artículos 93.2, 142 y 152.5 del Código Civil y  debe ser resuelta sobre la base probatoria que se enjuicie, la doctrina jurisprudencial [ TS Sentencias 700/2014- se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad- de 21 de Noviembre, 372/2015 de 17 de Junio y 558/2016 de 21 de Septiembre- se niega para no favorecer situaciones de pasividad] recogidas todas ellas  en la reciente sentencia del TS 395/2017 de 22 de Junio de 2017, la cual asienta, mantiene y reitera la regla general de que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, han de ser abonados hasta que éstos alcancen suficiencia económica, y la excepción [152.5] siempre y cuando su situación de necesidad no haya sido creada o provocada por la conducta del propio hijo.

Se convendrá que dependerá de la concurrencia de los elementos que permitan declarar probada la mala conducta del alimentista. El Tribunal Constitucional en su sentencia 603/2015, de 28 de Octubre, asumió la posición de la Sala 1ª del Tribunal de Supremo en la aplicación de la excepción, al negar los alimentos a un hijo que había alcanzado los 25 años. ".Esta Sala …, se dice ha declarado conforme al art. 142 del Código Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento. En el presente caso es hecho acreditado que "no se ha probado una reiniciación de la vida académica de modo serio y determinante". Es más, intentó simularlo a la vista de la contestación a la demanda (FDD 4º de la sentencia del juzgado, no discutido por la Audiencia, que lo denomina "oportunista").». Mantiene el TS[ Sentencia núm. 55/2015, de 12 de Febrero] esta misma posición respecto de dos hermanos de 26 y 29 años para no favorecer su situación de pasividad.

Cuando se deja una huella probatoria, como es el caso de la sentencia de 22 de Junio de 2017, de un pésimo estudiante que concluye la ESO con 20 años y que se matricula oportunistamente al interponerse la demanda de modificación en módulo de formación profesional cuyo aprovechamiento no consta y pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, la Sala declara que la no culminación de los estudios es por causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres, sino que se está ante una realidad de un hijo mayor de edad que reuniendo capacidades suficientes para haber completado su formación académica no lo ha hecho sin contar intento de inserción laboral.

La sentencia aplica la excepción en función de la aportación y valoración probatoria de las circunstancias concurrentes y no ante un límite o percentil de la edad y así la  Sentencia 700/2014, de 21 de Noviembre,  contrariamente mantiene la regla general al reconocer alimentos a una hija de 27 años razonando:  "consta que ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no eran propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madre, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión alimenticia y, en este sentido, se casa la sentencia recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencial". Valorando también  las circunstancias socioeconómicas concurrentes cuando estás justifican la inactividad laboral, ante una realidad social [art. 3.1 CC] que genera situaciones coyunturales de desempleo generalizado.

Como conclusión podemos afirmar que la obligación alimenticia no es vitalicia, ni puede tener un carácter ilimitado en el tiempo y que su mantenimiento y/o extinción dependerá de la actitud proactiva del alimentista.

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