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29/03/2024. 01:43:39

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¿Podemos renunciar a la patria potestad?

Abogado especialista en Derecho de Familia en Fuster-Fabra Abogados.

La Audiencia Provincial de Baleares en su sentencia de 3 de diciembre de 2018 (492/2018) desestima la pretensión del padre de renunciar a la patria potestad de sus hijos sobre la base de que la misma no es un derecho renunciable sino una conglomerado de derechos y deberes de los padres y que corresponde a los padres hasta que los menores se encuentren en condiciones naturales y jurídicas de valerse por sí mismos.

Familia

Cuando hablamos de la vigencia de la patria potestad es preciso acudir a los artículos 169 y 170 del Código Civil en virtud de los cuales se establece que la patria potestad se acaba cuando:

    1. Fallecen o desaparecen los titulares de la patria potestad.

    2. Fallece o desaparece el hijo menor de edad.

    3. El menor logra la emancipación.

    4. El menor es adoptado legalmente.

    5. El menor cumple 18 años y no está en unos de los supuestos de prorrogación de la patria potestad.

    6. El Tribunal priva total o parcialmente de la misma a ambos padres

En base a lo anterior, fuera de los casos comunes, lo lógico es concluir que la patria potestad es un derecho que solo puede ser privado por el Juez si este estima que se dan los casos para ello, bien porque lo ha solicitado el otro progenitor bien porque de oficio se aprecian signos para ello.

Si bien la privación de la patria potestad se da únicamente en casos excepcionales, no nos son ajenos los supuestos en los que los Tribunales acceden a esta medida en aras de proteger y salvaguardar los intereses de los propios menores.

Dado que la patria potestad es un derecho que recae en ambos progenitores con independencia de la unión que les una (matrimonio o pareja de hecho) o de la custodia que tengan establecida, es conveniente relatar en qué casos nuestros tribunales suelen privar de la misma:

    1. Cuando uno o ambos progenitores incumplan de manera grave y reiterada los deberes propios de la patria potestad.

    2. Cuando dicha privación redunde en beneficio del menor o de los menores.

A modo de ejemplo podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2015 (621/2015) que atendió a la privación de la patria potestad ante los  "graves y reiterados incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia".

Ahora bien, ¿puede el propio progenitor solicitar al juzgado que se le prive de la patria potestad o renunciar a la misma?

Para poder dar respuesta a esta pregunta debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil que establece que la renuncia a los derechos reconocidos sólo será válida cuando no contraríe el interés  o el orden público ni perjudique a terceros.

Con base a dicho precepto la jurisprudencia niega la posibilidad de renunciar a la patria potestad concluyendo que se trata de un derecho irrenunciable.

Por tanto, únicamente el otro progenitor o el Ministerio Fiscal puedan instar la privación de la potestad parental de un progenitor por incumplimiento grave y reiterado o bien solicitar el ejercicio exclusivo de la misma, pero no se puede renunciar a la patria potestad, que sólo se extingue por la muerte de los padres o de los hijos, por la adopción o por la mayoría de edad de estos últimos y por la declaración de ausencia de unos u otros.

Como curiosidad cabe citar dos sentencias relativas a este asunto:

1) En relación a la no privación de la patria potestad:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de octubre de 2017 (211/2017) en la que no se admitió la solicitud de privación de la patria potestad instada por un progenitor, aun con consentimiento del progenitor, alegando la misma que el allanamiento de dicho progenitor a la pretensión de la madre no es suficiente para estimar la demanda por cuanto no concurre causa alguna de privación de la patria potestad sobre su hija.

2) En relación a la suspensión de la patria potestad en vez de la privación de la misma:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de noviembre de 2018 (409/2017) acuerda suspender, que no privar, de la patria potestad al padre acordando que la misma sea ejercida en exclusiva por la madre y todo ello sobre la base de que el padre se encuentra en paradero desconocido.

Cosa distinta es que, sin llegar a renunciar a la misma, ambos progenitores pacten de mutuo acuerdo que la patria potestad sea ejercida por uno de ellos.

El artículo 92.4 del Código Civil establece que los padres podrán acordar en el convenio regulador que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los progenitores. Pero…, ¿supone esto que uno de los progenitores está renunciando a la misma?

La respuesta ha de ser negativa pues lo contemplado en el meritado artículo se refiere a determinados supuestos en los que, por imposibilidad manifiesta, uno de los progenitores no va a poder desempeñar correctamente el ejercicio de la patria potestad citando como ejemplo de los mismos los casos en los que uno de los progenitores se encuentra privado de libertad o sometido a un tratamiento médico o de desintoxicación prolongado en el tiempo.

 

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