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19/03/2024. 11:38:30

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¿Qué es una unión análoga al matrimonio?

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

Uno de los objetivos que persiguen las reformas legales de 2015 en materia familiar es continuar la equiparación entre el matrimonio y la pareja de hecho. Esta reforma se opera por la simple adición a continuación de la palabra “cónyuge” de la alternativa “o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal”.

Una pareja de abuelos sentanda en un banco

Esta expresión reúne todas las características de concepto jurídico indeterminado que a diferencia de la discrecionalidad, requiere siempre una única solución, sin alternativas. Como los operadores jurídicos que tienen que interpretar este concepto son innumerables, se incrementa la dificultad de acierto.

Pero, ¿cuáles son las características fundamentales que integran este concepto para darle un significado uniforme?

Estas uniones se definen por su "relación de afectividad" que ha de ser "análoga" a la "matrimonial", Por de pronto, sorprende que se hable de afectividades y no de afectos. El afecto es pasión de ánimo, sinónimo de amor o cariño, pero menos intensivo que aquél,  mientras que la afectividad sólo es la calidad de afectivo. Una persona puede estar unida por el afecto o el amor, no por la afectividad. Y en este caso, ha de ser análogo, o sea, "en algún aspecto o cosa, ha de ser igual", al "matrimonio". Por tanto, para averiguar qué afectos son análogos al matrimonio hay que ver qué es éste.

Para definir algo, se parte de una palabra de contenido más extenso, restringiendo ese significado con especificaciones limitativas. Como consecuencia de la desaparición de elementos que eran esenciales en previas regulaciones, en el excelente Diccionario del Español Jurídico, dirigido por Muñoz Machado (RAE, 2016) se define como "Unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, contraído con los requisitos establecidos en la legislación civil". Sus concreciones limitativas sólo son: "unión de personas" y formalidades de su contracción. Únicamente su aspecto formal le confiere individualidad. Por tanto, lo análogo a él, es cualquier unión de personas. Pero el matrimonio ha perdido su definición. ¿Qué se puede hacer para interpretar a esta pareja no casada?

‘Registered couples'

Hay países de nuestro entorno que se han ocupado de definir estas parejas, con la dificultad que entraña cualquier situación "de hecho". Por ello, simplifican la cuestión cuando regulan la posibilidad de formalizar su unión e inscribirla en un Registro. "Registered couples" es una expresión que permite designar claramente estas parejas. Así coexisten tres clases de parejas: matrimoniales, inscritas o registradas y auténticamente libres o de facto.

Pero, este no es el caso de nuestro país. Nosotros hemos perdido la ocasión de regular a nivel estatal las parejas de hecho, con repetidas tentativas en los años 1996, 2000 y 2004, ninguna de las cuales llegó a feliz puerto. Por ello, la actividad legislativa ha sido protagonizada por las CCAA, sin distinguir cuales de ellas tenían capacidad legislativa de conformidad con el art. 149 CE (vid STC, sobre régimen económico de la Comunidad Valenciana). Todas excepto la gallega, la murciana y la riojana han participado en este derroche legislativo. Unas han creado un Registro especial y otras, no, lo cual puede plantear un nuevo tema a la vista del art. 149, 8ª CE. Pero en todo caso, exhibimos un panorama amplio y variado de denominaciones, definiciones y exigencias para que una unión sea considerada comprendida en la ley.

Dos años de convivencia efectiva requieren Cataluña y Aragón, salvo que tengan descendencia común, aunque ésta exceptúa las inscritas en el registro de la Diputación de Aragón y ambas las que hayan otorgado escritura pública manifestando la voluntad de acogerse. Baleares, Madrid y Valencia exigen una convivencia mínima de un año, como hacen la Ley Foral navarra y la asturiana, aunque también la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho. Extremadura y Canarias requieren la convi­vencia por un año, salvo que exista descendencia común y la primera la expresión de la voluntad de ambos recogida en un docu­mento público, como hacen Andalucía y Cantabria. El País Vasco confiere carácter constitutivo a la inscripción en el Registro, siendo la curiosamente la única en cuya Exposición de motivos se alude a la relación afectivo-sexual. Por otra parte, las diferentes leyes autonómicas limitan la constitución de parejas de hecho a las personas con falta de capacidad y por su relación de parentesco, extendiendo la prohibición algunas CCAA al 2º grado colateral y otras al 3º.

Como consecuencia de la diversidad de requisitos, amén de la posible inconstitucionalidad de sus normas, la legislación autonómica no puede servir para interpretar la designación legal de estas parejas. ¿Qué nos queda?

Cada vez que un Tribunal, un Juez, un Letrado Judicial, un Encargado de un Registro, un Alcalde, un Notario o un Registrador haya de aplicar un precepto que contenga la expresión ambigua e incierta de "persona con la que esté o  hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal", al no poder aplicar el "sentido propio de las palabras" (art. 3.1 CC), dará a ella la interpretación variopinta que se le antoje.

¿Podemos entender que de esta forma se respeta el principio fundamen tal de seguridad jurídica?

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