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23/04/2024. 08:42:16

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Supuestos específicos del Ejercicio de la Patria Potestad

Familia

1.- EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR UNO SÓLO DE LOS PROGENITORES.

El ejercicio de la patria potestad por uno solo de los progenitores obedecerá a motivos concretos que lo justifiquen entre los que cabe destacar los siguientes:

  • Existencia de circunstancias personales en uno de los progenitores que desaconsejan ese ejercicio conjunto, como problemas mentales graves, drogadicción o situaciones que le hagan no estar debidamente capacitado para el ejercicio de esa patria potestad. Para casos de incapacidad, el propio art. 156 CC prevé el ejercicio exclusivo de la patria potestad por el otro, aún cuando no haya ruptura o separación de los padres.
  • Situaciones concretas en uno de los progenitores, que sean consideradas como importantes a efectos de impedir o dificultar el ejercicio de la patria potestad como la situación de prisión del progenitor. En estos casos es posible mantener el ejercicio de la patria potestad a favor de uno sólo de los progenitores mientras subsista esta circunstancia.
  • La existencia de un traslado al extranjero por parte de uno de los progenitores con carácter definitivo que haga pensar que la asunción por ambos del ejercicio de la patria potestad pueda paralizar la toma de determinadas decisiones en la vida del niño. De hecho el propio art. 156 CC se refiere a que en casos de ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad se ejercerá exclusivamente por el otro.
  • La existencia de conflictos graves y reiterados entre los progenitores que bloqueen la toma de decisiones sobre el hijo común. En este sentido el art. 156 CC, en su último párrafo, establece que si los desacuerdos entre los progenitores fueran reiterados, el Juez podrá distribuir entre ellos las funciones que componen la patria potestad. Del mismo modo entiendo que esos desacuerdos permiten que el Juez pueda valorar como adecuado que el ejercicio quede atribuido a uno de los progenitores, si aprecia que el ejercicio conjunto puede acabar por paralizar o dificultar seriamente, la toma de decisiones sobre su hijo, pero deberá razonarlo.

2.- EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD. CONSECUENCIAS.

Como se ha dicho anteriormente, salvo que el interés del niño exija que ese ejercicio se confíe sólo a uno de los progenitores, el criterio general que mejor protege los intereses del niño es que sus padres, pese a que ya no convivan, sigan adoptando mutuamente las decisiones futuras sobre su hijo. Ello no implica que necesariamente hayan consultado todo, ya que debe partirse de la presunción de que cuando uno de los progenitores realiza un acto usual en el ejercicio de esa responsabilidad lo hace con el acuerdo del otro. Realmente no existe en nuestra normativa una diferencia clara entre actos que quedan englobados en lo que se denomina patria potestad ordinaria y los considerados actos de patria potestad extraordinaria. El art. 156 CC establece en su párrafo primero que serán válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social o las circunstancias, pero no se delimita en concreto qué actos pueden entenderse comprendidos dentro de ese uso social o de esas circunstancias. También se añade en el precepto que en casos de urgente necesidad serán válidos los actos que uno de los progenitores realice, y esto es algo que suele incluirse con cierta frecuencia en los convenios reguladores y que tienen su lógica, justificación en la propia urgencia prevista, que implica la necesidad de intervenir. Podríamos englobar entre los actos de potestad ordinaria, las decisiones menos trascendentes en la vida del niño. Sin embargo, es difícil realizar con exactitud una determinación de qué actos o decisiones pueden quedar englobados dentro de la patria potestad ordinaria y los considerados como extraordinarios, relacionados con decisiones de más trascendencia en la vida del menor.

Por tanto, en un ejercicio conjunto de la patria potestad, aquel que en ese momento se encuentre con el menor, puede tomar una decisión como, por ejemplo, el que acuda a la mañana siguiente a una salida del centro escolar o las actividades que en una concreta tarde puede realizar el menor y que, lógicamente, son actos y decisiones de la vida diaria y ordinaria que pueden realizar los padres cuando están separados, en función de quién se encuentre en ese momento en compañía del menor, sin que sea preciso consultarlo todo, porque ello es evidentemente perjudicial para el menor. Sin embargo, si conviene destacar que, aún cuando se denomina actos de naturaleza extraordinarios, su contenido debe ser amplio, con el fin de que la mayor parte de las decisiones de la vida del menor sean adoptadas en conjunto por ambos progenitores. En este sentido la ordinaria confusión entre el concepto patria potestad y el concepto custodia, ha venido determinando muchas veces el que en la práctica, quien asume la custodia viene ejerciendo en solitario la patria potestad y eso aún cuando el propio convenio regulador suscrito por los progenitores, o la decisión judicial, a falta de convenio, hubiera determinado el ejercicio conjunto. Esa confusión no sólo se extiende a la pareja, sino también a personas o entidades que tienen contacto con el menor y sus padres. Suele ser muy frecuente en los colegios y en los centros de salud de forma que la información necesaria que a lo largo del curso escolar el colegio realiza o intervenciones en materia sanitaria se comunican exclusivamente a aquel de los progenitores que tiene la guarda y custodia y el otro progenitor, o debe realizar una actividad añadida para posibilitar, a veces con dificultades, que a él o a ella, también se lo comuniquen las cuestiones escolares o sanitarias del niño, o muchas veces queda al margen. En el caso de los colegios, lo que ocurre finalmente es que ni el centro escolar ni el progenitor remiten las notas o comunican las reuniones con tutores o cualquiera otra información significativa.

Ante esta realidad práctica, sería deseable el que se adoptaran medidas que garantizaran la intervención de ambos padres, entre ellas que hubiera una duplicidad de comunicaciones, desde el propio centro escolar, tanto de boletines de notas como de reuniones de aula o con el tutor, así como que se pudieran duplicar las informaciones sanitarias, especialmente en los casos en que suelen ser conocidos, que existe una falta de comunicación entre los padres o presentan conflictividad.

El ejercicio conjunto de la patria potestad implica también, por aplicación del contenido del art. 1903 del Código Civil, la asunción de ambos progenitores de la responsabilidad civil por daños causados por el hijo menor. El artículo afirma: "que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda". Siendo el concepto de guarda identificado con el de patria potestad, de manera que no resulta exclusivamente responsable, desde el punto de vista civil, aquel progenitor que tenga atribuida la custodia, sino ambos progenitores como titulares que son de la patria potestad.

 

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