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28/03/2024. 11:29:28

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Valencia y la burla a la Constitución

Presidente de ZARRALUQUI ABOGADOS DE FAMILIA

La Comunidad Valenciana, siguiendo la corriente impuesta por otras Autonomías ante el fracaso del Estado en regular las parejas de hecho, dictó el 6 de abril del año 2001, la Ley 1/2001, por la que regulaba estas parejas. Esta disposición legal se mantuvo en vigor hasta su derogación en 2010 por la Ley 5/2012 de 15 de octubre, sobre Uniones de Hecho formalizadas, que vino a sustituirla, con idéntico nombre y similar regulación.

Constitución

No obstante, la Ley 5/2001 tuvo peor fortuna porque contra ella, el presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad, con el núm. 4522-2013, que fue visto por el Pleno del Alto Tribunal, por sentencia en 9 junio 2016, por la que declara inconstitucionales los preceptos de la Ley de contenido civil, esto es, los artículos 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13 y 14 , al Ley al entender que rebasan el margen de competencia que la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas para "la conservación, modificación y desarrollo" de los "derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan" (art. 149.1.8 CE) y desestima el recurso en lo que se refiere a aquellos otros preceptos que no tienen carácter civil: arts. 3, 4, 5 y 15.

El presidente del Gobierno ya había interpuesto anteriormente sendos recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes 10/2007, de régimen económico matrimonial valenciano (recurso núm. 9888-2007 (RTC 2016, 82) ), y 5/2011, de 1 de abril (LCV 2011, 156) , también de las Cortes Valencianas, sobre relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (recurso núm. 3859-2011 (RTC 2011, 161 AUTO) ), por considerar que ambas normas se dictan en una materia, la legislación civil, para la que la Comunidad Autónoma no tiene competencia de acuerdo con el art. 149.1.8ª CE.

Presupuesto indispensable

El punto central de la discusión era el de la existencia o no de un derecho civil foral o especial, que es el presupuesto indispensable para ejercer la competencia legislativa concedida por el art. 149.1.8 CE.  Según recoge esta sentencia, correspondía a la Comunidad Autónoma acreditar la pervivencia de las reglas consuetudinarias, que estuvieran en vigor cuando se aprobó la Constitución de 1978 y se derogaron los Antiguos "Furs" o Fueros del Reino de Valencia, o al menos la existencia de otra institución civil distinta, pero "conectada", y todo ello para estimar la existencia de competencia de la Comunidad para desarrollar ese "derecho civil propio". Según afirma el Constitucional, al igual que en los otros dos casos citados, no se ha aportado prueba que permita apreciar la concurrencia de los requisitos que el art. 149.1.8 exige. Como no hay pervivencia de normas consuetudinarias, no hay competencia para desarrollar unas normas que no existen. Todo ello lleva como consecuencia la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la norma.

Hay que tener en cuenta que, según la LOTC (art. 32), para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra leyes de las Comunidades Autónomas con fuerza de ley, sólo están legitimados el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados y 50 senadores, mientras que la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35), únicamente corresponde su ejercicio al juez o tribunal,  que considere que una norma con rango de Ley, aplicable al caso a juzgar y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución. Las sentencias recaídas en estos procedimientos (art. 38  LOTC) tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales y cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

En el caso de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Constitucional calificó la Ley 5/2012 de Uniones de Hecho formalizadas de inconstitucional por falta de competencia legislativa, mientras que la norma que la precedió, la Ley 1/2001, a la que había derogado, permaneció en vigor, con plena eficacia, nada menos que once años, lo cual para carecer de capacidad normativa la Comunidad Autónoma promulgadora, no está nada mal.

Pero no éste el único supuesto de eficacia de una ley manifiestamente inconstitucional, sino que declarada la nulidad de los arts. 2, 6, 7, 8, 9, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 5/2012 de 15 de octubre, en 24 de junio de 2016, en esta sentencia, por su FJ 10 se establece que, "el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE aconseja limitar los efectos de esta Sentencia, que tendrá solo efectos "pro futuro", sin afectar a las "situaciones jurídicas consolidadas".

Las uniones de hecho formalizadas han visto en la Comunidad Valenciana cubierta su legalidad de forma ilegal por esta Comunidad desde el 6 de abril de 2001 hasta el 15 de octubre de 2012 y hasta el 24 de junio de 2016, en cuanto a las "situaciones jurídicas consolidadas", más de quince años, por una norma legal NULA, y ello cuando el art. 38 LOTC no establece excepción alguna a su nulidad.

Consecuencias

Esta es la consecuencia de que el presidente del Gobierno o 50 diputados o Senadores no interpusieran el oportuno recurso contra la norma autonómica sin capacidad normativa, como ocurre en los casos de Andalucía, Castilla La Mancha, Castilla y León, La Rioja, Madrid, Murcia, Cantabria, Asturias y La Rioja en que es indiscutible que no han demostrado, ni siquiera alegado, la vigencia de "normas consuetudinarias" o costumbres que continuaran vigentes al entrar en vigor la Constitución y, por lo tanto, han legislado sin capacidad para ello.

¿Existe responsabilidad en el no ejercicio por su parte de la acción de nulidad de estas normas?

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