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18/04/2024. 21:41:57

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Venturas y desventuras de la pensión compensatoria

La incorporación de la mujer a la vida laboral, así como el reconocimiento por la sociedad de otros modelos de pareja distintos al tradicional han supuesto la necesidad de modificar nuestro sistema de derecho matrimonial, adaptándolo a los nuevos tiempos.

Una madre en un parque natural con sus dos hijos.

Esta nueva realidad social ha llevado a  perfilar los instrumentos jurídicos utilizados para regular las medidas económicas en las crisis matrimoniales y de pareja. Ese es el caso de la pensión compensatoria, que fue “modernizada” con la Ley  15/2005 de 8 de julio, introduciendo, con gran acierto, su temporalidad y mas recientemente  con las Sentencias del TS de 19 enero y de 9 febrero de 2010, con las que se asienta la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio económico, que es la “conditio sine qua non” de esta pensión.

Gracias a esta línea jurisprudencial, si nuestro cliente es el obligado a dar pensión, estamos de enhorabuena, pues esta interpretación nos hará más fácil que se desestime  la pensión compensatoria, especialmente en los casos en que ambos han trabajado siempre, pero existiendo una gran diferencia entre ambos sueldos. Antes de estas sentencias, las interpretaciones eran contradictorias, llegándose a conceder pensiones compensatorias de muy dudoso mérito. Sin embargo, ahora el reto está en idear una estrategia para que, en ese mismo caso, si tenemos que defender los intereses del acreedor de la pensión, nos la reconozcan.

Para entender mejor la repercusión de la interpretación subjetivista del desequilibrio económico por el TS, es necesario hacer un breve recorrido por la historia y evolución de la pensión compensatoria.

Esta controvertida figura nace en el contexto histórico de la Ley del Divorcio de 1981, donde el modelo de pareja que primaba era el matrimonio tradicional compuesto por un hombre y una mujer. Un hombre que trabajaba para mantener a su familia y una mujer que dedicaba su vida al cuidado de su marido e hijos en perjuicio de su vida profesional. Además, en ese contexto histórico,  el matrimonio se celebraba  "hasta que la muerte nos separe", y pocos eran los que se aventuraban al divorcio, máxime  si tenemos en cuenta que la mujer era totalmente dependiente de los ingresos de su marido. Era una época en la que la indisolubilidad del matrimonio estaba en la cúspide de los valores familiares y así se reflejaba en las leyes y en su interpretación, a pesar de introducirse la posibilidad de separarse o divorciarse.

Pues bien, ubicados en esa realidad histórica, la pensión compensatoria nace, precisamente para compensar  el desequilibrio económico que uno de los cónyuges sufría a causa de la separación o el divorcio. Obviamente, esta pensión se crea para ayudar a la mujer que había dedicado su vida a la familia y que, de alguna manera, debía ser compensada por ello. Se regula en el art. 97 de nuestro vetusto Código Civil, que fija cuándo y cómo  procede y  qué circunstancias se han de valorar para cuantificarla.

Inicialmente, y hasta el año 2005,  su duración era ilimitada dado que en la mayoría de ocasiones los divorcios se producían en matrimonios con cierta edad y las posibilidades de la mujer de encontrar un trabajo eran escasas.

Así las cosas, cuando se reconocía a una mujer una pensión compensatoria era, generalmente, para toda la vida.  Con el transcurrir de los años, surgieron cambios sociales y la pensión compensatoria empezó a dar problemas. Su reconocimiento por tiempo indefinido a mujeres de edad joven y con cualificación profesional generaban situaciones sumamente injustas en el hombre.

La interpretación contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el concepto de desequilibrio económico ha generado mucha inseguridad jurídica aplicando distintas soluciones ante casos muy parecidos. La aplicación de la tesis objetivista (hay pensión si existe desequilibrio económico a causa del divorcio, con independía del momento en que éste se produzca.) supone, a mi entender, la desnaturalización de ésta pensión, concediéndola  en situaciones y bajo premisas que eran más propias de  una pensión alimenticia (cuya finalidad es cubrir necesidades básicas) que de una compensatoria (cuya finalidad es equilibrar patrimonios).

La diferencia entre aplicar una tesis u otra no es baladí. Pongamos como ejemplo un matrimonio joven: uno de ellos tiene una cualificación profesional que le proporciona un trabajo con una alta remuneración; el otro tiene menos cualificación profesional y muchos menos ingresos. Esa situación era así antes de casarse. El cónyuge que gana menos, por propia voluntad y constante el matrimonio, se estanca en su carrera. Cuando  se rompe la relación y se quieren divorciar, el miembro que gana menos dinero solicita pensión compensatoria. Obviamente, el divorcio le produce un desequilibrio económico. Según el Código Civil, y la tesis objetivista, habría que concedérsela.

Sin embargo, con el criterio subjetivista, ese desequilibrio debe producirse en el momento de la crisis matrimonial. Por supuesto hay que valorar las circunstancias del art. 97 CC, pero en este caso concreto, entiendo que no procedería conceder dicha pensión puesto que la situación económica al romperse el matrimonio es la misma que cuando empezó. De hecho, sería injusto que la persona que siempre ha aportado más ingresos al matrimonio(y de los que ha disfrutado el otro miembro), tenga que compensar a su futura ex pareja por el simple hecho de ganar más dinero.

Pero, como no es oro todo lo que reluce, la aplicación de esta tesis también puede dar lugar a  situaciones injustas.

Partimos del mismo matrimonio, con las mismas circunstancias profesionales y económicas, pero en este caso el cónyuge que ingresa menos decide rechazar un puesto mejor y con más ingresos para poder dedicarse a su futuro hijo, cuando nazca, sacrificado así mejorar su situación económica en beneficio de su familia. Si se aplica restrictivamente la tesis subjetivista (es decir, no hay desequilibrio en el momento de la ruptura pues al casarse la situación económica era la misma y no se consiguen probar en el juicio que no mejoró sus situación laboral para dedicarse a su familia) a esa persona no le van a reconocer  pensión compensatoria alguna.

Para concluir, tendremos que esperar para ver cómo se aplica la consolidación de esta doctrina subjetivista sobre el desequilibrio económico en los tribunales de familia y cómo salvamos los profesionales del derecho los escollos que se nos puedan plantear para su reconocimiento o no  con el sin fin de supuestos, a cual mas diferente o pintoresco, de tipos de familia en crisis que se nos presentan en el despacho.

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