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Novación: ¿extintiva o modificativa?

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

El instituto de la novación viene regulado en los arts. 1203 y siguientes del Código Civil, distinguiéndose por la doctrina científica y la jurisprudencia dos tipos distintos de novación: la novación extintiva, en la que se extingue totalmente la obligación anterior, quedando sustituida plenamente por la nueva; y la novación modificativa o impropia, en la que únicamente se altera el objeto o algunos de los sujetos de la obligación, sin que la misma llegue a extinguirse. En todo caso, es esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera.

Grúa que se mueve por encima de unos edificios.

Centrándonos en la novación extintiva, ésta  presupone, sobre la base de una obligación preexistente; crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente. Así, el artículo  1204 del Código Civil establece "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles". Únicamente en este supuesto puede afirmarse que han quedado eliminados o extinguidos todos los elementos o datos caracterizadores de la obligación anterior que ya no existe

Admitida en el propio Código Civil a virtud de lo dispuesto en la frase inicial del artículo 1203 y «a sensu contrario» en el 1207, la novación modificativa o impropia, por el contrario, presupone la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad con la obligación preexistente, es decir, una mera modificación obligacional, que se limita a introducir un cambio no esencial («animus novandi» modificativo) en el contrato único que a las partes liga y que subsiste. Ni hay incompatibilidad esencial de obligaciones ni desaparece la primera, que permanece, aunque alterada, por voluntad expresa o tácita de los contratantes.

Como ha dicho la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de marzo del 2006, 9 de enero de 1992 y 4 de abril de 1990, "la novación modificativa o impropia, como su denominación implica, no tiene efectos extintivos, sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter y naturaleza, del negocio u obligación por ella aceptado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aún modificado en alguno de sus aspectos". Y la sentencia de la misma Sala de 30 de mayo del 2003 determinó que la novación modificativa o impropia "no extingue las obligaciones sino que las varía únicamente en el aspecto a que afecta la modificación".

PRUEBA DE LA NOVACION

En cuanto a la prueba de la novación, hemos de partir de cuatro principios bien definidos por nuestra doctrina y jurisprudencia: 

1º.- Las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación es facultad propia del Tribunal de instancia.

2º.- Dado que los límites se separan la novación extintiva de la modificativa son harto imprecisos, ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar la existencia de una u otra.

3º.- El concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de la Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud sólo de presunciones por muy razonables que se presenten éstas", siendo preciso para que exista, o bien que se declare expresamente o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio.

4º.- Tanto en la hipótesis de la novación extintiva, o novación propiamente dicha como en la novación modificativa, el acto novatorio no está sometido a especiales exigencias de forma, sino que rige el principio general de libertad, por lo que es operante la novación extintiva tácita cuando pueda inducirse por actos de inequívoca significación,  sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución.

La novación extintiva supone siempre una renuncia de derechos, y de ahí que ni puede inferirse de meras deducciones ni se presume nunca existente, sino que ha de constar indistintamente:

a)      La voluntad de novar de forma expresa, o

b)      La incompatibilidad entre ambas obligaciones.

Efectivamente, la novación significa la sustitución de un convenio por otro, por lo que a efectos probatorios o bien debe constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación por inducirse de actos de significación concluyente, o bien, puede también deducirse sin la existencia de dicha forma de declaración de voluntad siempre que se acredite que la antigua y la nueva obligación sean del todo incompatibles.

Por lo tanto, para poder apreciar la existencia de la novación extintiva debe declararse de forma terminante que se haya extinguido la anterior relación jurídica existente entre las partes, y que haya nacido entre ellas un nuevo vínculo jurídico totalmente distinto de aquélla o que entre esas dos situaciones cabe apreciar la completa incompatibilidad que prevé a tal respecto el artículo 1.204 del Código Civil.

Es conveniente insistir que nuestra jurisprudencia exige que debe de constar de forma expresa, no solamente la novación consecutiva al -animus novandi- extinción por otra que la sustituya, sino también la novación producida por incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.

En el supuesto de la novación modificativa, no es aplicable el rigorismo que exige el artículo 1204 para que se aprecie la existencia de una novación extintiva, ya que para estimar la existencia de aquella basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla, sin necesidad de constancia documental.

Deslinde entre ambas clases de novación. 

El deslinde entre la novación extintiva y la modificativa debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida, debiéndose acudir, para su determinación, a las circunstancias concurrentes en cada caso apreciables por el Juez o la Sala de instancia.

Como antes indicamos, es en todo caso un criterio jurisprudencial constante el de que la novación extintiva no se presume nunca, ni puede inferirse de meras deducciones, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, de manera que en los supuestos dudosos se ha de suponer querido el efecto más débil, esto es la novación modificativa siendo siempre prevalente la voluntad de las partes. De esta forma, "cabe construir la modificación de una relación preexistente en razón a la libre decisión de la voluntad de las partes sin que se produzca precisamente novación, al tener declarado que, cuando no se constate con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, es de estar a la existencia de novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad.

Por lo tanto, tal y como han declarado las sentencias de igual Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1993 y 8 de marzo de 1992, en caso de duda ha de interpretarse que la novación es modificativa y que no existe ánimo de extinguir la obligación, si no consta claramente expresado o la primitiva obligación y la nueva son incompatibles.

Para concluir, señalar que es igualmente doctrina jurisprudencial que no existe novación cuando la segunda obligación se constituye y establece para facilitar sólo el cumplimiento de la precedente aún no cumplida.

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