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18/04/2024. 13:00:54

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Injurias graves: Gallardón vs. Losantos

es abogado del Bufete Mas y Calvet y experto en derecho al honor gruiz@mascalvet.com

Guillermo Ruiz Blay
es abogado del Bufete Mas y Calvet y experto en derecho al honor gruiz@mascalvet.com

Una sencilla vista de juicio penal se ha convertido en todo un evento nacional y mediático. El alcalde de Madrid buscaba el amparo de la Justicia frente a los ataques de uno de los comunicadores bandera de este país. Los testigos dan idea del alcance del conflicto: se llamó a declarar a la plana mayor del Partido Popular, al Sr. Alcaráz, presidente de la AVT, al eurodiputado Herrero-Tejedor y al director de "El Mundo". Exponemos a continuación las líneas fundamentales de la sentencia dictada.

El fallo de la sentencia, de 11 de junio de 2008, dada en el Juicio Oral 519/07 desarrollado en el Juzgado Penal número 6 de Madrid, ponía fin al conflicto suscitado entre el Alcalde de Madrid y el periodista Federico Jiménez Losantos.

Injurias graves: Gallardón v. Losantos. Ruiz Gallardón, Alcalde de Madrid y Federico Jiménez Losantos, periodista

El origen del enfrentamiento estaba en unas declaraciones hechas por Alberto Ruiz-Gallardón en el "Foro ABC" que fueron recogidas por la prensa con titulares como "Ruiz Gallardón invita a su partido a obviar el 11-M y huir de la radicalización". Tal titular mereció más de un comentario del director del programa "La Mañana" de la COPE.

El proceso al que hemos asistido podría haber sido un golpe en la mesa, una advertencia, una frontera, una señal de que se había traspasado un límite en un campo, la libertad de expresión, al que casi nadie ha puesto puertas. Parecía, una vez más, un caso que sentaría precedente, un hito miliar de la jurisprudencia como no los había habido antes.

Al final un escueto fallo más: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado D. FEDERICO JIMÉNEZ LOSANTOS como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cien euros".

Antes, hemos podido leer los hechos recogidos por la sentencia, que en una pretensión de exhaustividad, se extienden durante páginas recogiendo la pregunta y la respuesta que se oyeron el 7 de junio de 2006 en el citado "Foro ABC" de labios de Ruiz-Gallardón. Igualmente, se recogen todos los comentarios que las mismas suscitaron en el programa "La Mañana" del Sr. Jiménez Losantos, desde junio a noviembre del mismo año. Si algún lector tiene interés en la concreta naturaleza de las expresiones enjuiciadas, le remito al extracto en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico sexto de la sentencia.

Tras los hechos, los fundamentos jurídicos se explayan sobre la jurisprudencia Constitucional, Europea y del Tribunal Supremo relativa al conflicto entre derecho al honor y libertad de información: la necesidad de ponderar las circunstancias y el contexto de cada caso; de examinar si se está ejercitando la libertad de expresión o de información; los requisitos para que tales libertades obtengan su máximo grado de protección; y, por supuesto, los límites de esas libertades, fijados por la jurisprudencia en la transmisión de una información veraz, en la ausencia de expresiones insultantes o vejatorias innecesarias y en la relevancia pública de la información transmitida.

La sentencia recuerda que si los hechos se pueden encuadrar en la protección dada por el artículo 20 de la Constitución, los hechos perderían su antijuricidad, pues la aplicación del tipo penal es el último recurso y no puede ser su tal su aplicación que desaliente el ejercicio de las libertades constitucionales.

Con esto, vienen a la memoria las sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000 y 52/2002. La primera de ellas es citada por el Juzgado para apoyar la exclusión de apoyo constitucional a las expresiones absolutamente vejatorias. Pero se olvida la juzgadora de que esa sentencia, junto con la 52/2002, son reconocidas por establecer que el criterio fundamental para entender la comunicación como constitucionalmente protegida es el interés público.

Pocos casos más paradigmáticos sobre qué es una cuestión de interés general: las críticas por sus declaraciones públicas al Alcalde de una ciudad en la que se ha producido el mayor atentado terrorista en la historia de un país.

Ahora bien, la sentencia plantea un punto de debate: ¿la diligencia que ha de exigirse al informador incluye la de tener que comprobar la veracidad de las noticias publicadas en otros medios y que él comenta? Es decir, ¿está obligado a comprobar lo que se supone que otros ya han comprobado?

Junto a esto habría que valorar si toda noticia inveraz es injuriosa. Son muchos los que entienden que la falta de veracidad no es necesariamente injuriosa, pues si no se imputan hechos a un sujeto, sino que sólo se manifiestan opiniones, no cabe entender que exista "temerario desprecio hacia la verdad", como exige el artículo 208 del Código Penal.

La sentencia entra, tras la cita de decenas de sentencias, a valorar el primero de los argumentos de la defensa: que se trata de un ejercicio de libertad de expresión y que se interpretó la noticia en el mismo sentido que los medios de comunicación nacionales. Igualmente entiende la defensa que la necesidad de las expresiones es evidente, dado que se trata de alusiones a las declaraciones públicas sobre cuestiones de interés general, realizadas por un personaje público y representante político.

Su Señoría pasa a acotar -cuando unas páginas antes a dejado dicho que las expresiones han de valorarse en su contexto- los comentarios del Sr. Jiménez Losantos para decir que tales expresiones no transmiten hechos veraces. ¿Desde cuándo la libertad de expresión exige la veracidad? Es éste, la confusión entre libertad de expresión y de información, un problema principal de la sentencia.

En el caso de Paturel contra Francia, el TEDH sólo exigió una cierta base factual que sustentase las expresiones empleadas, y le bastaron unas decenas de recortes de periódicos para entender que tal base existía en el caso enjuiciado. Por qué exige la Magistrada Juez la veracidad en este asunto es cuestión que se escapa.

Del conjunto del texto se deduce que la Juez entiende planteado el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, "se deduce" porque en ningún momento se aclara y en todo momento alude indistintamente a una u otra como si fueran sinónimas, que no lo son. Tal vez por eso se exija la veracidad en los comentarios enjuiciados; pero la inseguridad jurídica y la indefensión que se derivan de obligar al encausado a "deducir" la motivación de su fallo son palmarias.

Seguidamente se valora por el Juzgado la prueba testifical practicada en juicio, despachando en unas pocas líneas cada una de las intervenciones. Para la juzgadora, las declaraciones de los miembros del Partido Popular desvirtúan las alegaciones sobre que los hechos se interpretaron de igual forma por los miembros del PP; mientras que el resto de testificales vendrían a apoyar la interpretación del acusado y del periódico "ABC".

Con todo, pasa la sentencia a plantearse si las expresiones proferidas tienen cabida en la libertad de expresión (en vez de en la de información), para, sin mayor argumentación, decir: "Por lo expuesto, ha de concluirse que las expresiones proferidas por el acusado no están justificadas por el legítimo derecho de libertad de expresión".

De ahí que, al entender que se transmitieron como veraces hechos falsos y que no cabe acogerse a la protección constitucional del artículo 20, aplique el tipo penal (artículo 208 CP) al caso concreto y sentencie según lo ya expuesto, no sin antes advertir: "no se acusa a D. Federico Jiménez Losantos de haber utilizado la injuria como medio para la obtención de ingresos, lo que conllevaría la aplicación del artículo 231 del Código Penal y a la imposición de la pena de inhabilitación especial para la profesión..". Por tanto, parece colegirse que si se hubiese probado que obtuvo algún beneficio con el empleo de la injuria, hubiese procedido a inhabilitarle como periodista sin lugar a dudas. ¿Es esto de recibo en una sociedad democrática de derecho?

No puede pasar de aquí el comentario sobre la sentencia, pues se puede entender que un Juzgado poco habituado a tratar con una jurisprudencia eminentemente civilística se recurra a citar con profusión decenas de sentencias sobre el conflicto de los derechos y libertades constitucionales de nuestra Carta Magna; pero hubiese sido de agradecer una mayor precisión en la fijación de los conceptos, pues no parece oportuno condenar a un periodista achacando a sus comentarios falta de veracidad cuando el juzgador confunde la libertad de expresión y de información.

Quien esto suscribe no está de acuerdo con el recurso a la vía penal ante esta clase de conflictos honor-libertad de expresión, menos aún cuando los implicados son políticos y periodistas, cuestión sobre la que hubo ocasión de expresarse en este portal jurídico.

Recientemente se demostró en el caso de las caricaturas de los Príncipes en "El Jueves" y del Rey en su affaire con la caza del oso Mitrofán, que la penal ha de ser la última ratio del Estado de Derecho siempre y que la condena penal es excesivamente invasiva como para aplicarse en conflictos surgidos entre la prensa y los políticos o las instituciones nacionales, incluso cuando la institución agraviada es la misma Jefatura del Estado.

Aunque en la batalla por la paz social juegan un papel vital los tribunales, en el conflicto entre honor, insultos y política la Justicia -y el Estado de Derecho- tiene mucho que perder y poco ganar, la confusa fundamentación de la sentencia, debería llevar a su revocación en la segunda instancia.

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