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28/03/2024. 21:05:33

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Los límites del derecho al honor en la actividad sindical

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

La delimitación del alcance del derecho a la libertad de expresión en el ámbito del conflicto laboral dista de ser pacífica. Las circunstancias concurrentes en cada caso hacen que resulte extremadamente complicado determinar cuándo se produce una extralimitación que exceda del ámbito de la mera protesta.

Derecho intimidad

Un buen ejemplo, es el que recientemente ha analizado el TC en sus Sentencias 89/2018, de 6 de septiembre y 114/2018, de 29 de octubre. Las citadas resoluciones analizan  las manifestaciones vertidas por varios representantes de los trabajadores en el marco de un conflicto laboral con una empresa concesionaria de la Administración Pública, la cual no abonaba salarios desde hacía varios meses.

Como medio de protesta los representantes de los trabajadores se personaron en varios actos de la Administración Pública contratante, provistos de caretas y pancartas en los que se afirmaba -sin identificarla- que la empresa actuaba de forma corrupta con la connivencia de la clase política, protestas que fueron recogidas por varios medios de comunicación locales.  

Despedidos de forma disciplinaria los representantes de los trabajadores por tales hechos y tras ser declarada procedente su extinción por el TSJ de Canarias, Sección Las Palmas de fecha 21 de noviembre de 2016 se dedujo por los afectados Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, aduciendo la vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad sindical, concurriendo por tanto, la situación que enunciábamos al principio del presente artículo y que se resume en un conflicto laboral durante el que se efectúan diversas manifestaciones que pueden entenderse como graves.

EL TC recuerda que el derecho a la libertad de expresión comprende el derecho a la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones, incluyendo la crítica por más que pueda resultar desabrida, quedando excluidas las expresiones ultrajantes o insultos. Tal punto de partida le permite significar que en el ámbito del derecho sindical, la libertad de expresión alcanza una notable resonancia por ser la "voz" de un colectivo en el marco de unas acciones muy concretas y en un conflicto determinado, lo que exige una mayor laxitud a la hora de examinar y valorar esa libertad de expresión, como medio legítimo de la defensa de los derechos de los trabajadores y como medio de formación de la opinión pública.

Así, la ponderación de los derechos constitucionales en juego, libertad de expresión, libertad sindical y derecho al honor, requiere exige que se enmarque en esa perspectiva, otorgando el TC con base en ese criterio el amparo solicitado.

Sentencia que la crítica efectuada por los trabajadores recurrentes, abarcaba la falta de vigilancia del poder público sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales de una concesionaria de la Administración, no identificándose en el marco de la protesta a la empresa ni a sus representantes por lo que no ha existido daño ni merma del honor de estos ya que el derecho a la libertad de expresión no exige que medie una prueba sobre su veracidad. Añade además, que la protesta fue legítima y sin incidentes, y en todo caso, entendible en un conflicto laboral de mayor calado.

Sustenta su criterio en la doctrina emanada del TEDH (Sentencias TEDH E. contra Turquía de fecha 13 de noviembre de 2018, Ostanina contra Rusia de fecha 17 de abril de 2018, Petrie contra Italia de fecha 18 de mayo de 2017 e Independent Newspaper Ireland contra Irlanda de fecha 15 de junio de 2017), que considera que la creación de un debate público, la notoriedad, el objeto, el contenido y la repercusión, entre otros criterios, permitiría validar la expresión manifestada.  

El esforzado razonamiento del TC resulta discutible. Si se atiende al ámbito del propio conflicto, parece ilógico pensar que la ausencia de la identidad de la empresa de forma explícita, impida conocer la entidad a la que los recurrentes se estaban refiriendo. Más aun en un escenario geográficamente muy localizado y que contó con una evidente cobertura mediática concurrente con la del propio conflicto, como se recoge en la propia Sentencia.  

Por otro lado, aunque la crítica de los trabajadores pudiera estar dirigida -como afirma el TC- contra la falta de control por parte de la Administración Pública contratante, no es menos cierto que las expresiones utilizadas afirmaban que subyacía un posible acto de corrupción por lo que en todo caso, aun de forma indirecta, la afección al honor de la empresa y sus representantes existía, no siendo escindible ni separable del acto de la protesta puesto que la atribución de esa falta de diligencia a la Administración, provenía de la acción empresarial, ya que si se estimaba que la Administración actuaba de forma ilícita o vulgarmente dicho "corrupta", era porque su actuación radicaba en un proceder ilegítimo de la empresa contratada.

En todo caso, la decisión del TC se antoja en exceso garantista de una libertad de expresión que a todas luces, afectó al honor de los implicados, perdiéndose una buena oportunidad, para delimitar más certeramente el alcance de las expresiones en los conflictos laborales.

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