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19/03/2024. 07:05:35

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¿Puede el empresario ver los correos electrónicos del trabajador?

Con lo que es más cuidadoso el ET es con la revisión de taquillas con efectos personales por parte del empresario, lo que se regula en su artículo 18.

Una persona con el dedo sobre la imagen de un sobre

Efectivamente, se requiere en tal caso como presupuesto indeclinable que exista al menos riesgo de daño para el patrimonio de la empresa o los trabajadores, y que se haga delante de terceros, usualmente otros trabajadores de la empresa o un representante legal de los mismos. Sin embargo, al examen de correos electrónicos del trabajador dice el TS desde 2007 que no se aplica dicho régimen del artículo 18 del ET, por lo que no hace falta que concurra dicho  presupuesto de potencial perjuicio patrimonial (aunque en la práctica se venían haciendo registros de taquillas con objetos personales de los empleados de carácter preventivo, por lo que dicho precepto venía interpretándose de modo laxo) si bien ello no quiere decir que no se protejan tanto la dignidad como la intimidad del trabajador frente a lo que se reputaría como un poder de dirección del empresario ex art 20.3 del ET. Se viene interpretando en la Jurisprudencia que si se avisa a los empleados que los correos electrónicos van a ser intervenidos, o si bien, por otra razón, éstos conocen que lo van a ser , no se ve afectada su intimidad. El caso es que no sería necesaria la presencia de terceros, aunque sí que sería conveniente.

La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007, declaró al respecto:"Se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario". Además, "las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario (…) y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen". Por otra parte, a diferencia de lo que sucede con la taquilla o las pertenencias del empleado, "con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento".

El control del contenido de los equipos informáticos deriva, pues, del poder de dirección empresarial (artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores), pero puede colisionar con el derecho a la intimidad cuando "existe un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores". Eso genera una expectativa de confidencialidad, que el Supremo estima que "no puede ser desconocida", pero que tampoco puede "convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso".

El TS apunta así a una fórmula para que ese control empresarial sea admisible: "Lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos". De esta manera, cuando el medio se utilice en contra de tales prohibiciones y con conocimiento por parte del trabajador de las medidas aplicables, "no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado una expectativa razonable de intimidad".

En su sentencia 241/2012, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de referirse a las "cuentas de correo electrónico asignadas por la empresa a los trabajadores". Consideró que "el ejercicio de la potestad de vigilancia o control empresarial sobre tales elementos resulta limitada por la vigencia de los derechos fundamentales" pero que, a estos efectos, es determinante la existencia de normas establecidas por la propia empresa: "Los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin" En este caso, el TC atendió a unas condiciones de uso del correo electrónico establecidas por Convenio Colectivo, y a la prohibición ínsita en el mismo de uso para fines extralaborales. Tampoco se vulnera otro derecho constitucional, el de la intimidad personal (artículo 18.1), puesto que no se puede entender que "el trabajador contara con una expectativa razonable de privacidad respecto a sus correos electrónicos registrados en el ordenador de la entidad empresarial", por el mismo motivo: la prohibición del uso del email para fines extraprofesionales contenida en el convenio impediría "considerar que su utilización quedara al margen del control empresarial" Además, el TC aplica "ad casum", su doctrina general sobre limitación de derechos fundamentales: necesidad de la medida limitativa, idoneidad, justificación y ponderación.

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