Civil
11 de Diciembre de 2013
¿Tienen intimidad los famosos?
Aborda la STS de 22 abril de 2013 (RJ\2013\3691) un supuesto de hecho vulgar y frecuente. Un famoso periodista, divorciado y padre de dos hijos menores de edad, es fotografiado a distancia por otro periodista depredador y buscador de recompensas.
Javier Muro Insausti,
Abogado.
Profesor universitario.
ExMagistrado Suplente.
El lugar: una playa frecuentada. Se le capta
junto a una supuesta nueva novia o amiga, y en actitud nada agresiva. En el
reportaje fotográfico vendido a la revista Cinco Minutos se incluyen -se supone que en instantánea y
lugar distintos- a los dos hijos de su matrimonio en crisis. A las imágenes se
les acompaña un texto en el que se hace referencia a la ruptura matrimonial del
famoso, a la situación de los dos hijos y al nuevo romance.
El juez de primera instancia estima
parcialmente la demanda del periodista sorprendido (?), que solicitaba una
indemnización de 300.000 euros nada menos. Admite el juez que hubo intromisión
ilegítima en la intimidad y lesión de la propia imagen tanto del actor como de
sus dos hijos; y condena a la sociedad titular de la revista al pago de cinco
mil euros (5.000€) como indemnización resarcitoria del daño moral. La Audiencia desestima el
recurso de apelación y confirma la resolución de instancia. (Sentencia 31 marzo
2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11; AC\2011\1826. El Tribunal
Supremo (Sentencia de 22 abril de 2013,
Sección primera; RJ\2013\3691 ) estima en parte el recurso de casación
interpuesto por el actor. ¿En qué disiente el TS?
Parte el Tribunal Supremo de la conocida
doctrina que mantiene la prohibición de cuestionar en casación el quantum indemnizatorio. Añadiendo a
renglón seguido que esta regla general admite tres excepciones. Y encuentra
apoyatura en una de ellas para incrementar el monto resarcitorio. En su opinión
(las sentencias judiciales no son otra cosa que opiniones judiciales
razonadas), la indemnización concedida
por el juez de instancia -y ratificada por la Audiencia- no guarda la adecuada proporción con la
ganancia obtenida por la titular de la revista gracias al reportaje. Le parece
razonable la indemnización de 5.000 euros concedida en consideración al
periodista. Pero considera que el daño
moral irrogado a los dos menores de edad merece una recompensa mayor (LO
1/1996, de 15 de abril, de protección del menor). Y encuentra una solución
sencilla: condena al pago de 39.500 euros, en consideración a los dos menores
de edad. Importe idéntico al que obtuvo la revista por el reportaje (hecho
probado y que no pudo ser impugnado en casación).
La protección integral de los hijos que predica la Carta Magna en su artículo
39.2, sirve de justificación al TS para otorgar una indemnización superior a
las normalmente concedidas en este tipo de casos.
Al socaire de la meritada sentencia,
tenemos el atrevimiento de efectuar las siguientes glosas.
- El daño -en nuestro supuesto
moral- es el elemento nuclear de la responsabilidad. Su existencia es requisito
esencial. Y su alcance o gravedad es determinante del quantum satisfactorio. En el caso judicializado no nos parece que
haya quedado probada la repercusión o incidencia personal y familiar del
reportaje. El juez a quo ya ócomo leve el daño causado. La ausencia
de gravedad no se cohonesta con la elevada indemnización solicitada, y en parte
obtenida. Además, el juez de instancia tuvo en cuenta que el reportaje era neutral. La STC
54/2004, de 15 de abril -FJ 7-, que remite a la STC 76/2002, de 8 de abril -FJ 4-, mantiene que,
para que pueda hablarse de reportaje
neutral, han de concurrir los siguientes requisitos: a) el objeto de la noticia
ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al
honor, pero que han de ser por sí mismas -esto es, como tales declaraciones-
noticia; b) El medio informativo ha de ser mero transmisor. Los supuestos
contemplados en estas dos sentencias se referían al honor. Pero ello no es
obstáculo para que la referida doctrina sea extensible a nuestro caso, objeto
de este breve comentario. Es más; algunos autores (Carrillo, M. "El derecho a
la propia Imagen del art. 18.1 de la
C. E.", en Honor,
intimidad y propia imagen, Cuadernos De Derecho Judicial, XXXV, Madrid,
1993, pág. 72) entienden que la imagen
es parte del derecho al honor. En el mismo sentido el Código Civil francés
(artículo 9) y, lógicamente, la doctrina francesa. También la anglosajona. Y
nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 170/87, de 30 de octubre, parece diluir la propia imagen en la
intimidad personal. (Nos resulta chocante esta tesis, pues posiblemente la
imagen sea lo más alejado de la intimidad). Pues bien; si subsumimos el
reportaje objeto de nuestro caso en la expresada doctrina, parece obvio que no
se cumple el primer requisito (letra a)). Resulta
difícil calificar los hechos -los contenidos en el reportaje- como lesivos para el periodista. El
reportaje se limita a narrar la vida y milagros del famoso personaje. Por
tanto, no compartimos la idea de que fuera vejatorio. Todo lo contrario.
Afamado personaje de la farándula y del "ligue" ostensible, estamos seguros de
que su fama se acrecentó. Tal vez no estuviera falto de sentido el que, a la
inversa, fuera la revista la que intentara cobrar una indemnización del
periodista y actor, apoyando su pretensión en que había contribuido con el
reportaje a incrementar su "prestigio".
- Uno de los obstáculos con que se
enfrenta el legislador lo constituye el vehículo, instrumento o cauce que tiene
que utilizar para formular las normas: el lenguaje. La palabra es al mismo
tiempo medio para expresar ideas y elemento que dificulta y, en ocasiones, distorsiona
su sentido. Viene esta reflexión a cuento de la materia objeto de la sentencia
comentada. La pluralidad de sustantivos
y expresiones que conforman los derechos de la personalidad son el más
claro exponente. Honor, intimidad, imagen, fama, buen nombre, dignidad, reputación
y decoro son algunos; (recordemos el ingenio con el que nuestros clásicos
Calderón y Lope resaltaron el honor y la fama). Y ninguna de aquellas
expresiones ha sido objeto de definición normativa. El TC, en múltiples
sentencias, se ha esforzado -sin resultados definitivos- por delimitar los
contornos de cada uno de ellos. Por todas, la famosa y antigua STC 231/1988, de
2 de diciembre (caso Francisco Rivera).
- Todas las anteriores expresiones
y palabras referidas al ámbito de la personalidad son conceptos jurídicos indeterminados. Su aplicación concreta queda en
manos de la discrecionalidad judicial.
Discrecionalidad que se extiende también al momento clave de determinar la
cuantía de la indemnización. Ello explica la disparidad de criterios. Los
jueces son personas con sensibilidades diversas, y el resultado de las
múltiples y variadas circunstancias vitales que los han ido conformado. Afortunada
es la persona cuya demanda por molestias causadas por ruidos de un negocio
existente en los bajos de su vivienda, cae en manos de un juez que también
sufre el alto volumen de la música de una discoteca próxima a su domicilio.
- En la actualidad es una utopía
conseguir pasar desapercibido. Por un lado, los medios telemáticos secuestran
nuestra personalidad. Por otro, si no estás en los "medios", no existes
socialmente hablando. Aún hay más: es frecuente la obsesión por salir en los
"medios". Es importante que se hable de uno -aunque sea mal- si se pretende
alcanzar una posición privilegiada en la sociedad; (si todos hablan bien, ¡es
que ya te has muerto!). En nuestro supuesto, quizás pudo haberse alegado que el
actor buscaba a propósito publicidad gratuita (volenti non fit iniuria). Le salvó la presunción de existencia de
perjuicio establecida en el artículo 9.3 de la LO 1/1982. El perjuicio irrogado a los hijos era
patente; aunque no fueran conscientes de ello, dada su escasa edad. Pero no
olvidemos que la indemnización incrementó el patrimonio del padre y actor.
- El artículo 10.1 de la CE -que debe interpretarse en
relación con el artículo 18- dice con rotundidad que los derechos inherentes a
la dignidad de la persona son inviolables. Nos preguntamos ¿son también
irrenunciables? Sin lugar a dudas.
-
Los derechos fundamentales, en
alguno de los cuales se sustenta la sentencia comentada ¿son aplicables a las
relaciones entre particulares? ¿tienen aquéllos la función de constituir un
límite a la autonomía privada?
La eficacia y virtualidad horizontal
directa de los derechos fundamentales, sin necesidad de mediar una norma
interpuesta, se contrapone con quienes consideran que estos derechos informan
los conceptos generales del Derecho privado. Nos inclinamos por esta segunda
postura. Buena fe, moral, buenas
costumbres u orden público (artículos 7.1, 1255 y 1258 CC) son conceptos jurídicos abiertos e
indeterminados, que hacen posible que aquel Derecho pueda adaptarse a los
continuos cambios de nuestra sociedad actual.
- Una última reflexión de carácter
procesal y práctico. Las pretensiones que pueden nacer al socaire de supuestas
lesiones de los derechos de la personalidad -concepto general que engloba el
honor, la imagen y la intimidad- cabe
ejercitarlas por múltiples vías procesales. Ello se debe a que las posibles
acciones emanan de normas de variada naturaleza: penal (artículos 205 y 208 del
CP), civil (artículo 1902 CC y LO 1/1982) y constitucional (artículos 10 y 18
CE). Un caso paradigmático que advera las deficiencias
que presenta nuestro sistema jurisdiccional y nuestra normativa en cuanto a la
defensa de estos especiales derechos (Sabater Bayle, Elsa, "Intromisiones
en el derecho al honor en la reciente jurisprudencia civil", en Bienes de la personalidad, vv.aa., APDC,
Universidad de Murcia, 2008) lo
constituyó el caso examinado por la
STS, Sala 1ª, de 31 de diciembre de 1996 (RJ\1996\9226). La
actora -protagonista habitual en la "prensa del corazón"- realizó un largo peregrinaje,
hasta obtener el amparo del TC, y el
reconocimiento del derecho al cobro de una elevada indemnización por
intromisión ilegítima en la intimidad familiar, en contra de la opinión del TS.
Discrecionalidad una vez más.
Xiol Ríos, (que fue el ponente), redacta,
como es habitual en él, una sentencia coherente y ajustada a derecho. Y, como
acostumbra, hace gala de una generosidad meditada, aunque excesiva en nuestra
opinión. Es maestro en la captación de matices. Puedes no compartir el criterio
que aplica al caso. Pero, aún así, valoras y respetas su finura y agudeza argumental.
El jurista motivado e inquieto debe
acudir a la jurisprudencia como lugar donde aprender Derecho; pues Derecho es
lo que dicen los jueces (Álvaro d´Ors Pérez-Peix). Las leyes se hallan dormidas
y expectantes en las estanterías (ahora en lugares insondables que los
entendidos denominan on-line), y sólo
adquieren vida cuando han de ser aplicadas a un supuesto conflictivo originado
por el ser humano.
Javier Muro Insausti,
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