LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:33:55

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Comentarios a la primera resolución sancionadora sobre la Ley de Cookies

Abogado, colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada

En el post de hoy voy a hacer un breve comentario sobre la primera sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a una empresa por no cumplir la normativa sobre cookies en sus páginas webs.

Imagen de borrar historial

El supuesto de hecho es el siguiente, la empresa sancionada se dedica a la venta de joyas, y ha sido objeto de inspección por los servicios de la Agencia a raíz de una denuncia, parece, de una persona particular, y tras un análisis sobre protección de datos, que no es objeto del presente análisis y un minucioso análisis sobre cookies, deciden la imposición de una sanción por una infracción leve sancionada con 3.500€.

Lo primero que debemos plantearnos es la tipificación de la conducta y que como ya sabemos se encuentra recogida en el escueto art. 22.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información. Éste artículo habla de que la información en materia de cookies que se suministre al destinatario sea ‘clara y completa', siendo este un concepto que puede dar lugar a muchas confusiones, porque: ¿cuándo se entiende que la información es clara?, sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de una materia que es bastante técnica, y que no es fácil de comprender. ¿Y cuándo se entiende que es completa?, ¿dónde está la frontera entre lo que se considera información completa o insuficiente? Pues bien, este es el motivo principal que ha servido de base a la Agencia para imponer la sanción.

Hubiera sido importante que en la trasposición de la Directiva 2009/136/CE al ordenamiento interno se hubiesen fijado de forma meridianamente clara en qué consiste esa ‘información clara y completa sobre la utilización' de  cookies.

Por otra parte la Resolución sancionadora considera probado que no ha habido un consentimiento informado sobre la utilización de cookies, pero sin embargo, esta acción no encuentra tipificación en el art. 38.4.g) de la LSSI y por tanto no se le sanciona por este motivo.

En relación a la graduación de la sanción el art. 40 LSSI establece los siguientes motivos:

  • La existencia de intencionalidad.
  • Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  • La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  • La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  • Los beneficios obtenidos por la infracción.
  • Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

De todos estos, en la resolución solo reconocen la letra a), e) y f), aunque parece que también habría que incluir la letra c) porque no se menciona en la resolución ninguna reincidencia de la empresa infractora, y la letra d) también debería incluirse, ya que si la Administración no es capaz de acreditar siquiera sucintamente la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados se debería atenuar la sanción por este motivo.

Parece que, en definitiva, el único motivo de graduación de la sanción sea la letra b).

Y, sobre este motivo, tengo mis dudas de que se haya cometido realmente infracción alguna, ya que la empresa al saberse objeto de la inspección, hizo auténticos esfuerzos para modificar su ‘Política de Cookies' y así adaptar sus webs al art. 22.2 y ni aun así parece que lo hizo correctamente, porque se le mantuvo el expediente y finalmente la sanción. Prueba más que clara de la dificultad para cumplir con esta norma.

Por último, y en relación al cálculo de fechas, el 12 de noviembre de 2012 se constata la presunta infracción a la normativa sobre cookies, sin embargo, hasta el 15 de julio de 2013 no se inicia el procedimiento sancionador. Es decir, 8 meses después. Cuando el plazo de prescripción de las infracciones leves, como regla general, es de 6 meses, por tanto parece que habría prescrito, salvo que entendamos que se trata de una infracción permanente.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.