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Asunto forum filatélico

Vocal de la dirección de GIPE ESPAÑA Socio fundador de Rivero & Sáez, Bufete

El Tribunal Supremo da la razón a la “Asociación de Consumidores Afectados de Forum Filatélico de Asturias” (ACAFFA), representada por el “Bufete RIVERO & SÁEZ” en su controversia procesal con la Audiencia Nacional respecto a cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre la posible responsabilidad patrimonial de las distintas Administraciones Públicas.

Dos ejecutivos charlando.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencias de fechas 4 y 11  de diciembre de 2009 y 8 de enero de 2010 -LA LEY 247576/2009, 247577/2009, 247578/2009, 273460/2009 y 372/2010-, de las que ha sido ponente don Ramón TRILLO TORRES, Presidente de la Sala, ha  determinado -en contra del criterio que mantenía la Audiencia Nacional- que el único órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia la posible responsabilidad patrimonial de las diferentes Administraciones públicas -la estatal y las de las Comunidades Autónomas (CCAA)- en relación con el asunto de Forum Filatélico es la Audiencia Nacional.

"RIVERO & SÁEZ", que representa a más 700 afectados en distintas  CCAA, planteó desde un primer momento la existencia de una probable responsabilidad solidaria del Estado y las CCAA, y defendió que todos los recursos deberían de acumularse en un único procedimiento que tendría que conocer con carácter exclusivo, la Audiencia Nacional (AN), por una cuestión de economía procesal y con la finalidad de no dividir la continencia de la causa y de evitar resoluciones contradictorias.

La cuestión procesal planteada contenía además un problema jurídico de profundo calado, ya que la Audiencia Nacional tendría que aplicar en sus resoluciones no sólo la normativa estatal, sino la normativa de consumo de cada una de las CCAA, ya que las competencias sobre esta materia están transferidas a las autonomías.

Los antecedentes de esta discusión procesal son los siguientes. El día 8 de mayo de 2007 se interpusieron varias reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración del Estado y contra las Administraciones de diferentes CCAA. En los citados escritos ya se advertía y se solicitaba que se declarase la responsabilidad patrimonial del Estado en concurrencia y/o solidaridad con las diferentes Administraciones autonómicas.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno, antes de que concluyera el plazo legal para resolver, mediante Orden de fecha 12 de septiembre de 2007, acordó ampliar el plazo máximo de resolución del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado.

La consecuencia de esta ampliación fue que mientras el Estado disponía de 6 meses más para resolver -lo cual implicaba que no existía acto administrativo impugnable, por prematuro-, las Administraciones periféricas habían generado actos presuntos que si eran impugnables y que además era necesario recurrirlos ante los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) territoriales para evitar que quedaran firmes y consentidos.

Por esa razón en los escritos de interposición de los recursos ante los diferentes TSJ ya se advertía que se hacía ad cautelam, y con la finalidad de evitar la preclusión fatal del plazo, y ello por que "el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una misma reclamación patrimonial frente a diversas administraciones entre ellas la del Estado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, en concordancia con los artículos 140.2 de la Ley 30/1992 y 18 del RD 429/1993, de 26 de marzo, en su momento la competencia para conocer el asunto corresponderá con toda probabilidad a la Audiencia Nacional. A fecha de hoy el Estado no puede ser demandado porque usando la facultad que le otorga el artículo 42.6 de la Ley 30/1992 ha resuelto mediante Orden de la Vicepresidenta Primera del Gobierno de fecha 12 de septiembre de 2007 ampliar el plazo máximo de resolución del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial". 

El 4 de noviembre de 2008, puesto que la Vicepresidenta del Gobierno no había resuelto en el plazo ampliado la reclamación planteada, se interpuso ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Administración del Estado, solicitando que se declarara competente para conocer sobre la responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones públicas demandadas -la estatal y las de las CCAA- y por lo tanto procediera a acumular todos los recursos en un único procedimiento, como manda el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez interpuesto el recurso ante la AN, se puso este hecho en conocimiento de los distintos TSJ, solicitándoles que se inhibieran en  favor de la Audiencia Nacional, ya que desde ese momento dejaban de tener competencia sobre los recursos interpuestos.

La mayoría de los TSJ acogieron el argumento expuesto por el "BUFETE RIVERO & SÁEZ", inhibiéndose en favor de la Audiencia Nacional los TSJ de Galicia, Castilla La Mancha, País Vasco, Castilla y León y Comunidad Valenciana. No ocurrió así con el TSJ de la Comunidad de Madrid que se consideró competente para conocer el asunto, ni con el TSJ de Cataluña que declaró que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Contencioso de la Ciudad Condal. Por otro lado, el TSJ del Principado de Asturias acordó suspender el curso del procedimiento al estimar una cuestión prejudicial penal planteada por los recurrentes.

Pero, para enrevesar más este galimatías procesal, la propia Audiencia Nacional, cambiando el criterio que hasta entonces había tenido sobre esta cuestión (se citó como precedente el asunto de la inundación del camping Las Nieves de la localidad oscense de Biescas, -sentencia 21 de diciembre de 2005, -EL DERECHO 2047/20059-),  acordó, mediante reiterados Autos, no aceptar la competencia para conocer los recursos que provenían de los TSJ, y remitió las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que decidiera cual era el órgano jurisdiccional competente. 

A todo este enredo procesal ayudó de manera significativa el propio Ministerio Fiscal que apartándose del mandato recogido en su Estatuto Orgánico  -artículo segundo de la Ley 50/1981- que ordena que su actuación será "conforme a los principios de unidad de acción y dependencia jerárquica", argumento ante el TSJ de Castilla y León que la competencia correspondía a los Juzgados de los Contencioso-Administrativo de Valladolid, ante los TSJ del País Vasco y Comunidad Valenciana que correspondía a las Salas de esos Tribunales, ante el TSJ de la Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha que correspondía a la Audiencia Nacional, ante la Sala del TSJ de Cataluña que correspondía a los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona, y ante la Sala de la Audiencia Nacional que correspondía a los Juzgados Centrales de ese órgano si se demandaba al Estado y a cada una de las Salas de los TSJ correspondientes si se reclamaba contra las CCAA.    

Finalmente, como se ha dicho, el Tribunal Supremo mediante sentencias de fechas 4 y 11  de diciembre de 2009 y 8 de enero de 2010, puso orden en este entuerto procesal ordenando que el único órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia la posible responsabilidad patrimonial de las diferentes Administraciones públicas en relación con el asunto de Forum Filatélico es la Audiencia Nacional. 

El Tribunal Supremo establece en las citadas sentencias que "es cierto que aunque, en principio, el conocimiento de las impugnaciones de las decisiones adoptadas en materia de responsabilidad patrimonial por parte de los órganos competentes de una Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado correspondería a órganos jurisdiccionales diferentes, la finalidad de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias postula a favor de un conocimiento unitario por parte del órgano jurisdiccional que tenga atribuida una competencia más amplia.

Ha de tenerse en cuenta que en un caso singular como el que nos ocupa, el órgano jurisdiccional habrá de dirimirse, partiendo de unos mismos hechos, existe responsabilidad patrimonial de la Administración y, de ser así, cuál o cuáles serían las Administraciones responsables y en qué medida. No cabe duda que este análisis habrá de tomar en consideración los respectivos ámbitos competenciales de cada una de ellas, pero ello no obsta a que razones de funcionalidad y eficacia aconsejan un tratamiento unitario por un mismo órgano jurisdiccional.

Una interpretación integradora de las reglas sobre competencia objetiva previstas en la Ley Jurisdiccional permite deducir que la competencia objetiva en los casos en que hayan de fiscalizarse decisiones sobre responsabilidad patrimonial adoptadas por diferentes Administraciones, pero fundadas en igual causa de pedir, entendida esta causa como el dato fáctico determinante de la reclamación, ha de corresponder al órgano jurisdiccional competente para fiscalizar el acto dictado por la Administración de mayor ámbito territorial, órgano que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional".

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