LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 13:01:26

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

«Competencia desleal: ¿Seguridad jurídica o justicia en el mercado? «

Daniel Burón – Abogado Asociado en LABE y Director del Dpto. Jurídico

Garantizar la libre competencia de empresas y profesionales obliga, entre otras cosas, a dotar a sus operadores de mecanismos suficientes para que puedan denunciar actos de competencia desleal y de cese de tales actos así como a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

Competencia desleal

La competencia desleal engloba una pluralidad heterogénea de actos entre los que se encuentra todo comportamiento en el mercado que resulte contrario a la buena fe así como actos de denigración, explotación de la reputación de un tercero, violación de secretos empresariales o inducción a la infracción contractual.

La Ley de Competencia Desleal establece los plazos en los cuales se pueden denunciar este tipo de conductas y la premisa básica es que transcurrido un año desde que se conoció al infractor y se pudo interponer la demanda ya no se podrá reclamar en la vía civil.

En interpretación de dicha cuestión resulta esencial la reciente Sentencia nº 344/2019 de 14 de junio de 2019 que analizó el siguiente supuesto: la perjudicada era una importante empresa dedicada a la mensajería que explotaba una reconocida marca y las demandadas son una serie de compañías supuestamente creadas ad hoc para trasvasar dentro de su órbita patrimonial la actividad de la perjudicada para lo cual no dudaron en realizar entre enero y agosto de 2002 actos de denigración, engaño, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, violación de secretos empresariales e incluso inducción a la infracción contractual para que proveedores y clientes se fuesen con las nuevas empresas creadas.

El criterio esencial asentado por el Tribunal Supremo es que "cada acto de competencia desleal funda una acción de competencia desleal, sometida a un plazo de prescripción propio". Es decir, cada acto concreto de los que hemos anunciado tiene su propio plazo concreto de prescripción en función de cuando se haya cometido.

Si bien es cierto que el criterio asentado por el Tribunal Supremo resulta lógico y generoso para los perjudicados no es menos cierto que tal criterio no contempla aquellos supuestos, que se repiten en numerosas ocasiones en el mercado, en los que los diferentes actos desleales (englobados en un plan general) se prolongan por un plazo superior a un año momento a partir del cual podrían prescribir (en el supuesto analizado los actos desleales duran poco más que ocho meses con lo cual no existía riesgo de prescripción).

En humilde opinión de este autor, en aquellos casos en los que la ejecución del plan orquestado supere el plazo de un año es necesario que se compute como plazo de prescripción el de un año desde que terminó la ejecución del plan preconcebido, es decir, desde que objetivamente cesó el último acto de competencia desleal que suponga la consumación del plan. Además, dicho criterio podría tener pleno acomodo legal.

Lo anterior posibilitaría el enjuiciamiento por un único Juzgado de todos los actos de competencia desleal que, al formar parte de un plan, están evidentemente conectados entre sí, lo cual además supondría cuantificar de forma más justa la eventual indemnización a favor del perjudicado, ya que probablemente no es lo mismo la suma de la indemnización de cada acto concreto que la indemnización que se fije tomando en consideración que la totalidad de actos de competencia desleal se enmarcan en un plan preconcebido contra el perjudicado.

Sin embargo, la aplicación del criterio del Tribunal Supremo a supuestos como el descrito abocaría a la prescripción de algunos actos de competencia desleal realizados en ejecución del plan. Además, ello obligaría a acudir a diferentes Juzgados y trasladar a cada uno de ellos solo una parcela de una historia completa, lo que produciría un aislamiento de los hechos contrario a la económica procesal y podría llegar incluso a pronunciamientos contradictorios que no benefician a nadie.

Y es que, en torno a la cuestión, si se inicia un primer procedimiento por el primer acto de competencia desleal y se trata de incluir en el mismo, como hecho nuevo, los siguientes actos de competencia desleal, se corre un elevado riesgo de que ello no sea admitido por el Juzgado argumentando que existe una modificación de la causa de pedir de la demanda inicialmente planteada.

No se omite que en estos supuestos sea complicado determinar cuándo cesó el último acto de ejecución de un plan de estas características, pero no es menos cierto que ello no resulta para nada imposible sobre todo teniendo presente que en estos supuestos se repiten patrones de conducta que hacen atisbar el principio y fin de un plan de estas características.

Veremos cómo evolucionan los pronunciamientos del Tribunal Supremo, no obstante una cuestión es clara: el debate estriba en determinar si en cuestiones de prescripción de actos de competencia desleal se opta porque prime la seguridad jurídica de los operadores en el mercado lo que exige una interpretación extensiva de la prescripción o se opta porque prime la justicia material lo que obliga a hacer una interpretación restrictiva de la prescripción, tal y como se propone en el presente artículo.

Por el momento, el Tribunal Supremo favorece claramente la seguridad jurídica y quizás en un momento como el presente de grave crisis económica es un valor que debe primar sobre la justicia material.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.