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20/04/2024. 08:23:35

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Conviene que preparen bien el escrito de preparación

Abogado y Socio de Quaestio Iuris Abogados

En aquellos procedimientos que no tengan por objeto la tutela de derechos fundamentales o la cuantía no exceda de 150.000 euros, únicamente vamos a tener acceso a la Casación de las Sentencias dictadas en segunda Instancia por las Audiencias Provinciales cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

Persona escribiendo

En este sentido, el art. 477.3º LEC prevé que se considerará que un recurso presenta interés casacional:

  • Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del TS [1] o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales [2].
  • Cuando la sentencia recurrida aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiere doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dejando para otro momento el análisis del segundo de los presupuestos, vamos a centrarnos aquí el relativo a la contravención jurisprudencial, puesto que, en no pocas ocasiones, el vencido en segunda instancia intenta lograr una resolución estimatoria por parte del TS apoyándose en la doctrina contenida en una o varias sentencias, del propio TS o de las Audiencias,  favorables a su pretensión, que puede haberle ayudado a fundamentar jurídicamente sus alegaciones a lo largo del proceso, e incluso haberle servido de base para obtener una sentencia estimatoria en primera instancia. Sin embargo,  es frecuente que no se preste la atención necesaria a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para vehiculizar el recurso extraordinario por interés casacional.

Nótese que la acreditación del interés casacional se exige en vía de preparación, exigencia que se configura como un filtro riguroso, a pesar de la supuesta vaguedad del apartado 4º del art. 479 LEC ("[…] el escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue"). El requisito de recurribilidad que el interés casacional comporta, como veremos, tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente.

Entrando ya en materia, y en lo que a la contravención jurisprudencial por oposición a la jurisprudencia del TS se refiere [1], cumple significar que no basta con enumerar en el escrito de preparación varias Sentencias de la Sala Primera, no admitiéndose que el recurrente deje de razonar cómo, cuando y en que sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del tribunal Supremo supuestamente denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC).

Es doctrina reiterada de nuestro Alto Tribunal (AATS 5/6/2007, 3/7/2007 y 18/11/2008, entre los más recientes), que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Respecto del segundo enfrentamiento jurisprudencial referido [2], los criterios de recurribilidad que la Sala Primera viene propugnando, se sintetizan en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio). Es indispensable citar dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto para que quede acreditada la contradicción jurisprudencial que exige un criterio plasmado en dos Sentencia de una misma  Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de preparación del recurso de casación y no en la de su interposición cuando se ha de acreditar el interés casacional.

El defecto adolecido en la preparación es insubsanable, pues la acreditación del interés casacional a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 LEC, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto (STC 46/2004, de 23 de marzo).

Entenderlo de otro modo, según viene entendiendo la Sala Primera (ATS 12/11/2008), sería convertir en mero formulismo y formalismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacia de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC.

Conviene reiterar que la Sala Primera entiende, por los motivos expuestos, que el verbo "expresar" no equivale a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria. De modo que, lo aconsejable es que el letrado prepare concienzudamente el escrito de preparación (permítaseme la redundancia) del recurso extraordinario por interés casacional.

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