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24/04/2024. 03:25:53

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El procedimiento del art. 38 LCS en relación con el rechazo de cobertura por la aseguradora

Abogado Senior de Adarve Abogados

La actividad de seguros ha experimentado un crecimiento constante en nuestra sociedad conforme se han ido haciendo más complejas las relaciones comerciales. Por uno u otro motivo el particular, el empresario o la multinacional se ven obligados a contratar un seguro que les ponga bajo el cobijo económico en caso de ocurrir un suceso negativo para su actividad.

Coche siniestrado

Sin embargo, las pólizas contratadas para cubrir los distintos tipos de siniestros no dejan de presentar una complejidad notoria hasta para el asegurado más avezado. No es inusual que las cláusulas generales, las condiciones particulares, las exclusiones de cobertura, etc, conviertan un contrato de seguro en un laberinto del que con no poca dificultad se puede salir. Los tecnicismos, las continuas remisiones y la oscuridad de su redactado conllevan a la postre una dificultad de interpretación que tiene como consecuencia directa una mayor litigiosidad, dado que, como es evidente, partiendo del mismo texto, el asegurado verá blanco lo que para la aseguradora es tinto.

Según la práctica habitual, en el momento de producirse el siniestro el asegurado comunica el mismo a su compañía aseguradora y espera con cierto desasosiego el pronunciamiento de la misma al respecto. No es inusual recibir una comunicación de la aseguradora indicando que el siniestro no está cubierto por el contrato de seguro contratado, por uno u otro motivo, e informando de que "puede acudir al procedimiento pericial contradictorio previsto en el Art. 38 de la Ley de Contrato de seguro 50/1980", así como invitándole a designar un perito antes de 8 días.

Este procedimiento se estableció como obligatorio por la ley para facilitar el acuerdo entre aseguradora y asegurado a la hora de establecer la indemnización correspondiente derivada de un siniestro. Como primer cauce prevé la designación de un perito por cada una de las partes a efectos de elaborar un informe pericial de los daños ocasionados por el siniestro. Si ambos peritos están de acuerdo redactan un acta conjunta y terminará el procedimiento puesto que el dictamen será vinculante. Como segundo cauce, en caso de informar ambos peritos en desacuerdo se prevé la designación de un tercer perito de conformidad por ambas partes o por designación judicial en caso contrario, quien, junto con los otros dos anteriores procede a elaborar un informe que se aprueba por unanimidad o mayoría. Este dictamen es vinculante para las partes, sin perjuicio de que pueda ser objeto de impugnación ante los tribunales por determinados motivos no tasados.

El primer cauce depende en buena parte de la voluntad de la compañía aseguradora, que es quien designa uno de los peritos (no siendo infrecuente que sea alguno de los que habitualmente colabora con la aseguradora o puedan tener relación laboral con la misma). Por   tanto, dicha Compañía puede forzar, más o menos a voluntad, la constitución de la Comisión de tres peritos. Este "iter" procedimental conlleva una inversión de tiempo y dinero para el asegurado, que llegado a punto no solo no habrá recibido importe alguno en concepto de indemnización (puesto que la aseguradora niega la cobertura) sino que deberá pagar en principio el informe del perito de su      elección y también la mitad de los honorarios del tercer perito.

De esta manera, tanto en el primero como en el segundo caso, el asegurado puede verse conducido a una vía de acción que le supone la carga de un sacrificio económico, y que dilata su indemnización, para finalmente encontrarse ante un informe pericial vinculante que no le gusta, y cuyas posibilidades de impugnación, limitadas, pasan por los tribunales.

Lo relevante y decisivo a estos efectos es que, tal y como expresa el redactado del art. 38 LCS, es que este procedimiento NO ESTÁ PREVISTO para los supuestos de falta de cobertura de la póliza, sino para los casos en que el seguro sí cubre el siniestro, peor se discute entre aseguradora y asegurado la cuantía del mismo. El propio redactado del art. 38 LCS lleva a esta conclusión cuando dice en el parr. 3º de dicho artículo: "Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de indemnización" y después pasa a regular en su párr. 4º el procedimiento para caso de desacuerdo. La doctrina mayoritaria también se pronuncia en este sentido (v. ROBLEDANO, J.M., "Análisis de las causas de impugnación del dictamen pericial en la Ley de Contrato de Seguro. La responsabilidad de los peritos por la emisión del dictamen", en Revista de Derecho de los Seguros Privados: revista práctica de doctrina , legislación y jurisprudencia de seguros , nº 4 jun-ag 1999, pg 9). También esta es la lógica que se desprende de la regulación contenida en el propio art. 38LCS, puesto que ningún perito es el profesional técnico adecuado para determinar la cobertura o no de una póliza de seguro, que no es sino un contrato civil o mercantil, específico. Tal tarea corresponde en todo caso a los abogados en primer término, y a los tribunales en último extremo. Los peritos cuya designación prevé el art. 38 lo son a los solos efectos de determinar un importe, una cantidad, de liquidar el siniestro al fin y al cabo.

Por ello, la vía del art. 38LCS, no es la adecuada para los casos en que existe una negativa de la aseguradora a la aceptación del siniestro, siendo la apropiada, en caso de irremediable desacuerdo con la Compañía, la de acudir a los tribunales. En estos supuestos, el hecho de que la aseguradora conmine por escrito a la apertura del procedimiento contradictorio y a la designación del perito, amén de ser susceptible de considerarse como una actuación de mala fe, no tiene vinculación alguna para el asegurado si no se da el supuesto para el cual está previsto tal procedimiento: que exista un desacuerdo sobre la cuantía de la indemnización en un siniestro aceptado previamente por la aseguradora.

Los tribunales también han tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente en este sentido indicando que el trámite regulado por el art. 38 LCS se trata de un procedimiento de liquidación del siniestro que presupone la aceptación por la aseguradora de la cobertura (STS 31-01-1992[RJ 1992,538]). Dicho en términos técnico-jurídicos, este procedimiento se regula como mecanismo de paso obligado para determinar el "quamtum" pero no el "an debeatur"; es decir, la cantidad que debe abonar la aseguradora, no el hecho de si la debe pagar o no.

Es más, si algún asegurado, sorprendido en su buena fe, se encuentra con que ha transitado en balde el camino del procedimiento pericial contradictorio, ello no es óbice para que pueda acudir después a los tribunales sin que venga vinculado por un dictamen pericial que se ha forjado a través de un procedimiento que no tiene los requisitos esenciales de validez, pues faltan los presupuestos legales necesarios para que pueda desplegar esa imperatividad de que la ley le ha dotado.

Así pues, el asegurado, lego en Derecho, debe buscar el asesoramiento preventivo ante las comunicaciones de la otra parte contractual que se le efectúen, puesto que si bien las relaciones contractuales tienen como fin último el de conseguir el mutuo beneficio satisfaciendo a la vez el interés propio no hay que olvidar que en caso de desacuerdo al respecto las posiciones e intereses respectivos se verán encontrados.

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