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19/04/2024. 15:17:57

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Imposición de costas de un demandado a otro codemandado

La regulación de la condena en costas, aparece regulada en nuestra LEC en los artículos 394 y ss. Sin embargo, no es la única a tener en cuenta, puesto que, como veremos, hay otra regulación que hace hincapié en esta materia y de la cual, se obtiene un resultado menos conocido por el común de los abogados.

Imagen de la justicia con billetes de euro

En primer lugar, se hace necesario traer a colación los preceptos concretos mencionados. Así pues, dispone el artículo 394 de la LEC que:

  1. "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.[…]
  2. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
  3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar […] una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.
    No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas."

El precepto continúa, pero al efecto que nos interesa, lo extractado nos basta para el caso que nos acontece.

Nada se dice en este artículo sobre la imposición de costas de un demandado a otro codemandado, pues, la norma parte y concluye, en que las costas serán impuestas y satisfechas por la parte que no vea estimada sus pretensiones. De manera que, si un demandante vence en juicio, las costas de éste se le impondrían al demandado y, si ocurriese al revés, un demandado vence en juicio, las costas de éste se le impondrían al actor.

¿De qué forma, y sobretodo, bajo qué amparo legal, puede entonces, producirse la situación de que un codemandado pague las costas de otro codemandado? Para responder a dicha cuestión, debemos acudir al artículo 14.2 de la LEC.

Este precepto hace referencia a la "Intervención provocada" en relación a la pluralidad de partes que se puede generar durante la comparecencia y la actuación en juicio, en un proceso civil.

El artículo desgrana las reglas conforme a las que hay que proceder, cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso.

Mucho se ha discutido sobre si ese tercero puede o no tener la condición de codemandado en el juicio. Si analizamos la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, podremos ver que hay criterios en sentidos contrarios, aunque, es cierto, que hay determinados casos especialmente estudiados (litigios en materia de obras y construcciones) en los que, ese tercero sí se considera codemandado, siempre.

Partiendo de que esa cuestión ya esté resulta y el tercero devenga en codemandado, el apartado 5º del mencionado artículo 14.2 de la LEC, dispone cuándo se producirá el caso que anunciaba en el título, y así, dispone:

Art. 14.2.5º LEC: "Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quién solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley."

Así pues, toda regla tiene su excepción. Y con perfecto amparo legal.

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