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19/04/2024. 21:44:29

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La consignación judicial en el actual contexto de crisis económica

Asociada de Roca Junyent

En el presente contexto de crisis económica, en la que los impagos y los concursos de acreedores están a la orden del día, está adquiriendo notoriedad –básicamente por el incremento en su uso– la figura de la llamada consignación judicial.

El símbolo el dólar enganchado a varias candenas

En efecto, la incidencia de tal figura es especialmente significada en materia de contratos de ejecución de obra en supuestos en los que el contratista bien está en concurso, bien en situación pre-concursal, adeudando cantidades a sus subcontratistas, subcontratistas que ante el impago de sus facturas reclaman directamente al promotor aquellos importes que éste adeuda al contratista (en ejercicio de la llamada acción directa del art. 1597 del Código Civil).

Lo que en la práctica sucede es que el promotor recibe un alud de reclamaciones de subcontratistas que exceden -normalmente con creces- el importe de lo que el promotor adeuda al contratista principal. ¿Qué hacer en tal supuesto? De conformidad con la jurisprudencia que interpreta y desarrolla el referido art. 1597 del Código Civil, desde el momento en que el subcontratista efectúa la reclamación al promotor, surge en el promotor la obligación de abonar dicho importe, de manera que si, haciendo caso omiso a dicha reclamación, el promotor paga al contratista, el promotor no queda liberado de la obligación ya nacida para con el subcontratista y podría ser obligado a abonar dicho importe nuevamente al subcontratista.

Si a ello añadimos que lo habitual es que – como hemos dicho – sean varios subcontratistas los que reclaman, con la correspondiente problemática de saber en qué orden deben abonarse dichos créditos o si éstos deben ser abonados a prorrata, es altamente recomendable proceder a la consignación judicial.

Esta institución viene regulada en el art. 1.176 y ss. del Código Civil que establece unos requisitos formales estrictos cuyo cumplimiento debe seguirse si queremos que los Tribunales den por bien hecha la consignación y, en consecuencia, por liberado al promotor de su obligación de pago.

En concreto, dichos requisitos son básicamente que (i) antes de procederse a la consignación debe anunciarse a aquellos que pueden estar interesados en el cumplimiento de la obligación de pago que se va a proceder a la referida consignación y (ii) que la misma cumpla con las disposiciones que regulan el pago (art. 1.157 y ss. del Código Civil).

Por otra parte, debe destacarse que se trata de una institución de jurisdicción voluntaria, regulada en consecuencia, desde el punto de vista procesal, por los art. 1.811 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aún vigente mientras no se apruebe la prometida Ley de Jurisdicción Voluntaria.

De forma paralela al depósito del dinero en la cuenta del Juzgado, el deudor solicita al Juzgado que notifique tanto al contratista como a los subcontratistas que le han dirigido reclamaciones, la existencia de la consignación para que realicen las alegaciones que consideren oportunas respecto a la misma.

Si éstos discuten la corrección o procedencia de la consignación, el expediente de jurisdicción voluntaria deviene contencioso y se tramita por los trámites del juicio que corresponda según la cuantía.
En caso contrario y si la consignación se ha realizado cumplimentando los requisitos previstos en la legislación, la consecuencia debiera ser que el Juzgado declare bien hecha la consignación y, por tanto liberado el deudor de su obligación de pago. Y deberán ser los que pretenden cobrar la cantidad consignada quienes, en juicio aparte (de naturaleza contenciosa) y sin la intervención ya del deudor (promotor), hagan valer su mejor derecho al cobro de dicha cantidad.

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