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16/04/2024. 11:05:17

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La oposición del ejecutado hipotecario

Abogado de Medina Cuadros

Comentario a la reciente reforma del art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Casita construida con billetes

La entrada en vigor el pasado día 6 de septiembre del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, acarreó la modificación del art. 695.4 de la LEC. Dicha revisión ha venido auspiciada por la Sentencia del TJUE, de 17 de julio de 2014.

Toda reforma en la legislación procesal bascula entre la agilización del procedimiento y el respeto a las garantías del justiciable. La regulación de la normativa procesal civil española sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria se caracterizó, hasta el año 2013, por la rapidez en la resolución de estos procedimientos, con escasa protección del ejecutado y la considerable merma de sus posibilidades de oposición en ellos.

No obstante, las advertencias en la doctrina del TJUE sobre la pobre salvaguardia de los derechos del ejecutado han propiciado de una doble reforma de este procedimiento. Por un lado la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2014, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social consecuencia de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 y por el otro el Real Decreto Ley antes mencionado con la Sentencia del TJUE de la que trae origen.

El art. 695.4 de la LEC únicamente permitía la interposición del recurso de apelación al ejecutante en el caso de que las causas de oposición del ejecutado fueran estimadas mediante auto ordenando, bien el sobreseimiento de la ejecución, o bien la inaplicación de una cláusula abusiva.

Por el contrario, frente a la desestimación de la oposición del ejecutado por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible no podía emplearse tal medio de impugnación, acentuando la desigualdad ya existente entre el acreedor ejecutante y el deudor hipotecario al suscribirse la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, debida al superior poder de negociación del primero sobre el segundo.

Como reiteradamente han sostenido el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, no exige el derecho a la segunda instancia judicial, bastando con el acceso a un único tribunal.

Ahora bien, al configurar el legislador una segunda instancia, debe hacerlo con respeto al principio de igualdad, contradicción y audiencia, columna vertebral de nuestro proceso civil y concreción de los artículos 14 y 24 nuestra Carta Magna.

La LEC permite, no obliga, al juez de la ejecución apreciar el carácter abusivo de una cláusula mediante un somero examen del título fundamento de dicha ejecución. En cambio, la discusión sobre la invalidez o ineficacia del título ejecutivo se ventilan en el procedimiento declarativo ordinario correspondiente. Esta discusión no permite suspender la ejecución hipotecaria iniciada, con lo cual si se resolviese el proceso ordinario a favor del deudor no cabría una restitución in natura de la finca hipotecada, dado que esta ya habría sido adjudicada en pública subasta, al resolverse casi siempre el proceso hipotecario con anterioridad. A lo sumo se otorgaría una indemnización por daños y perjuicios quedando incompleta la tutela judicial del ejecutado.

La Sentencia del TJUE, de 17 de julio de 2014, declara: "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido, estableciendo que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva."

Tras la reciente reforma del art. 695.4 de la LEC se faculta al deudor hipotecario el acceso a la segunda instancia al desestimarse su oposición fundamentada en el carácter abusivo de una cláusula contractual, equiparándolo con ello al acreedor ejecutante respecto al uso de este medio de impugnación.

Como conclusión, esta reforma aumenta las garantías de los ejecutados restableciendo el equilibrio de las partes en el proceso. Por otro lado, ocasionará una notable dilación en las ejecuciones hipotecarias ante el previsible aumento de recursos de apelación interpuestos por los mismos, incrementando la carga de trabajo para unos tribunales de justicia, ya saturados, y los despachos profesionales. Ante estas expectativas, estimulará colateralmente al ejecutante (en la mayoría de los casos entidades financieras), para logar acuerdos o conciliaciones extrajudiciales que eviten una mayor onerosidad judicial en la satisfacción sus pretensiones, fomentando el uso de figuras jurídicas como la dación en pago, prevista por el art. 140 de nuestra Ley Hipotecaria.

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