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28/03/2024. 16:13:29

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¿Puede el juez proponer la reducción de la petición monitoria por cuestiones de fondo?

Abogado y Administrador de Fincas
Abogado en Digesto Abogados.

El control jurisdiccional previsto en el artículo 815.3 LEC nos causa ocasionalmente en la práctica algunos problemas, especialmente cuando los encargados de aplicarlo se exceden en su utilización.

Un muñequito con un mazo

El artículo  concretamente dice: "si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el secretario judicial dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por el importe inferior…"

La facultad Jurisdiccional de aplicar el artículo 815.3 LEC ha venido en la práctica matizándose y evolucionando, desde posiciones menos intervencionistas a otras más intervencionistas en protección de intereses públicos notorios.

Sin contradicción no podía entrarse en el fondo del asunto a declarar nulidades, así lo seguía alguna jurisprudencia como la AP de LLeida v.gr. Sentencia de 15/10/2009, sección 2ª, "no cabe, sin contradicción alguna, hacer declaración de nulidad del pacto que los establece (…) Esta es la postura adoptada por diversas Audiencias Provinciales: autos de las Audiencias Provinciales de Vizcaya, sección 5ª, de 18 abril de 2002, sección 3ª, de 17 de noviembre de 2005, y sección 4ª, de 25 de abril de 2006 y todos los que en el mismo se citan, Barcelona, sección 14ª, de 2 de marzo de 2005 y 22 de julio de 2005, y sección 17ª, de 19 de mayo de 2006, Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 24 de julio de 2006, Asturias, sección 5ª, de 6 de febrero de 2002, Tarragona, sección 1ª, de 16 de enero de 2006 y 23 de diciembre de 2005."

Pero pese a la claridad que aportaba esta tesis, había criterios sólidos contrapuestos que se iban consolidando, por ejemplo para la AP Las Palmas y otras muchas que al final han propiciado un consenso jurisprudencial al respecto. Así ahora en palabras de la AP de Lleida, en Sentencia de 2/3/2012, sección 2ª: "Pues bien, esta Sala a la vista de la evolución jurisprudencial en la materia, atendiendo también a la última redacción dada al artículo 815.3 de la LEC EDL 2000/77463 y atendiendo a la realidad social actual, entendemos que procede cambiar nuestra doctrina al respecto y admitir ese control de oficio del carácter abusivo de los intereses moratorios haciendo nuestros los argumentos vertidos por la SAP de Las Palmas, Secc. 4ª de 19 de mayo de 2011, en el bien entendido de que ese control debe de hacerse caso por caso y que en el que ahora se juzga el interés de mora que se había pactado era del 34%, a todos luces exagerado." Lo cual indica que a la luz de la reciente evolución jurisprudencial parece que si algo es "a todas luces exagerado" se podrá declarar nulo de oficio al admitir a trámite la petición monitoria. Por ello, actualmente se puede decir que el control judicial sobre el fondo del asunto es un control somero que detecte posiciones infundadas o injustificadas de las que podríamos calificar como notorias. La otra clase de control que hará el tribunal será el relacionado con los aspectos procedimentales y formales del procedimiento monitorio.

Conviene recordar en este punto que para la aplicación del artículo 815.3 habrá que estar a los principios aplicables que rigen el procedimiento civil tales como: justicia rogada, principio de aportación de parte, principio dispositivo, legalidad, contradicción, audiencia e igualdad de armas y por último el de economía procesal.  

Por todo ello, en cuanto al control jurisdiccional de la petición inicial en los procedimientos monitorios sólo caben dos clases de defecto que permitan aplicar el 815.3 LEC, estos son los formales y los defectos de fondo.

Los defectos de tipo formal entrañan muy poca problemática, será principalmente ante aquellas divergencias que tras el examen de la petición y los documentos se aprecien de oficio, tales como incorrecciones de cantidad reclamada no coincidente con la factura o similares. Por otra parte, los defectos de fondo es donde hay que tener cuidado ya que sólo será aplicable el 815.3 ante peticiones incorrectas, desmesuradas, injustas, infundadas, insostenibles y sobre todo respecto de las que no haya división jurisprudencial, es decir pacíficas. La referencia a la división jurisprudencial es capital puesto que cuando concurra, será al demandado al que le incumbirá esgrimir los argumentos que le asistan y nunca al juez, pues ello atentaría contra los principios fundamentales que rigen el procedimiento civil.

Otra cuestión sería si sería recusable un juez que incluso antes de que le incumba ya se ha pronunciado a favor de los posibles argumentos del demandado, dándole las bases de su defensa.  

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