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20/04/2024. 12:26:49

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Responsabilidad de Administradores y Concurso

Abogado de Uría Menéndez

El autor analiza el ámbito de aplicación de los artículos 8.6 y 48.2 de la Ley Concursal. Las diferentes interpretaciones que pueden efectuarse del contenido contradictorio de los artículos 8.6 y 48.2 de la Ley Concursal pueden ser determinantes a la hora de establecer la existencia o no de competencia en manos del Juez del concurso para conocer del ejercicio de la acción social de responsabilidad de administradores, dependiendo del momento en el que el perjuicio sea causado.

Responsabilidad de Administradores y Concurso

La creciente actividad concursal que se está originando, sobre todo en estos últimos meses, está poniendo de manifiesto, entre otras cosas, deficiencias y contradicciones en el contenido de la Ley 22/2003, la Ley Concursal ("LC").

En este sentido, y sirviendo como ejemplo de la afirmación contenida en el párrafo anterior, la existencia o no de competencia en manos del Juez del concurso para el conocimiento de la acción social de responsabilidad por los daños causados a la sociedad concursada antes de la declaración de concurso ha suscitado, a la luz de lo establecido por los artículos 8.6 y 48.2 de la LC, cierta controversia ya que ambos preceptos regulan de una manera contradictoria la competencia del Juez del concurso para el conocimiento de la citada acción.

Así, mientras que el artículo 8.6 de la LC, que regula de manera general las materias sobre las que el Juez del concurso tiene una competencia exclusiva y excluyente, establece que el Juez del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer de aquellas acciones tendentes a exigir la responsabilidad de los administradores por los perjuicios causados a la sociedad concursada durante el procedimiento concursal, el artículo 48.2 de la LC señala que el Juez del concurso será competente para conocer de las acciones de responsabilidad que asistan a la sociedad concursada  contra sus administradores y que estén contempladas en otras leyes, sin incluir limitación temporal alguna.

O dicho en otras palabras: si bien del tenor literal del artículo 8.6 de la LC podemos concluir que el Juez del concurso no tendría competencia objetiva para el conocimiento de una acción social de responsabilidad cuyos daños hubiesen sido causados con anterioridad a la declaración de concurso, parece ser que el contenido del artículo 48.2 de la LC viene a alterar el régimen general establecido en el artículo 8.6 de la LC, ya que dicho artículo 48.2 atribuye al Juez del concurso competencia para el conocimiento de la acción de responsabilidad independientemente del momento en el que se haya causado el daño.

Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores, es lógico preguntarse: ¿estamos ante una regulación contradictoria de la competencia del Juez del concurso? ¿está modificando el artículo 48.2 de la LC el régimen general establecido en el 8.6 de la LC, o más bien nos encontramos ante una mala redacción de lo que parece ser una norma general (artículo 8.6 de la LC) y una norma especial (artículo 48.2 de la LC) para determinados supuestos? ¿Cómo deben conectarse e interpretarse ambos artículos?

Como era previsible, la discusión doctrinal no se ha hecho esperar, y ya son varios los autores que se han manifestado al respecto. En este sentido, uno de los autores que ha abordado con éxito esta controversia ha sido el profesor D. Félix López de Medrano[1], quién ha manifestado que la interpretación de dichos artículos admitiría tres posibilidades:

  1. La primera interpretación nos llevaría a afirmar que el ámbito de competencia objetiva del Juez del concurso regulado de manera general en el artículo 8.6 de la LC se ve modificado y ampliado por el artículo 48.2 de la LC con el fin de que el Juez del concurso sea competente para el conocimiento de la acción social de responsabilidad, independientemente del momento en que los daños sean causados a la sociedad concursada. De esta manera, podríamos afirmar que el artículo 48.2 de la LC estaría eliminando el límite cronológico contenido en el artículo 8.6 de la LC respecto del momento en el que el Juez del concurso pasa a tener competencia exclusiva y excluyente para conocer la acción social de responsabilidad.
  2. La segunda de las interpretaciones vendría a establecer que el artículo 48.2 de la LC estaría modificando y ampliando el contenido del artículo 8.6 de la LC, en el sentido de ampliar la competencia del Juez del concurso para conocer de la acción social solamente si ésta es ejercitada por la administración concursal. Es por ello que, si tomamos como válida esta segunda interpretación, en este supuesto no sería relevante el momento en que los daños sean causados a la sociedad concursada sino quién es la persona que ejercita la acción. De acuerdo con esta interpretación, el límite cronológico del artículo 8.6 de la LC quedaría también eliminado por el artículo 48.2 de la LC pero solamente en el supuesto de que la acción sea ejercitada por la administración concursal.
  3. La tercera y última de las interpretaciones vendría a señalar que el artículo 48.2 de la LC no modificaría el artículo 8.6 de la LC, que se mantendría en sus propios términos, sino que lo que vendría a introducir es una legitimación extraordinaria de la administración concursal para el ejercicio de la acción social de responsabilidad.

En conclusión, parece que la interpretación más razonable y la mantenida mayoritariamente por la doctrina sería la de entender que el Juez del concurso debe, con carácter exclusivo y excluyente, e independientemente del momento en que se haya producido el perjuicio a la sociedad concursada, ser competente para conocer de las acciones derivadas del ejercicio de la acción social de responsabilidad promovida tras la declaración del concurso en defensa de los intereses del concurso, de la sociedad concursada y de los propios acreedores concursales. Y todo ello porque parece razonable y conveniente que sea el Juez del concurso el que conozca y resuelva cualquier actuación que tenga trascendencia patrimonial para la sociedad concursada.



[1] "Las acciones de daños y de cobertura del pasivo en el concurso de acreedores", Anuario de Derecho Concursal, 12, 2007-3, páginas 33 y ss.

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