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25/04/2024. 17:49:32

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Autoría y divulgación de la obra

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La adquisición del soporte en el que se encuentra fijada o incorporada una obra inédita, por parte de un tercero, no supone de facto que dicho tercero esté autorizado para realizar la divulgación de la obra, pues el principio de independencia entre la propiedad intelectual sobre la obra y la propiedad material del soporte impide dicha posibilidad (ex. Art. 3.1 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual –en adelante TRLPI-). Por ello, cuando el autor transmite el soporte, no transmite el derecho de divulgación, el cual es inalienable.

Marco de un cuadro

La regla anterior no siempre es así, pues, el art. 56.2 TRLPI, exceptúa el citado principio, disponiendo que "el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original". Por lo tanto, la facultad de exposición corresponde ex lege y salvo pacto en contrario al adquirente del soporte de ese tipo de obras.

Esta excepción, de exhibir la obra "aunque ésta no haya sido divulgada",  ha sido considerada por parte de la doctrina científica como una clara discriminación de los autores de artes plásticas con respecto del resto de autores, ya que, deroga el principio general de inalienabilidad e intransmisibilidad del derecho moral.  

La posibilidad de exposición por parte del propietario de la obra, pese a no haber sido divulgada, obedece también al hecho de que "la enajenación del soporte conlleva técnicamente la divulgación de la obra" (MARÍN LÓPEZ J.J., El Conflicto entre el Derecho Moral del Autor Plástico y el Derecho de Propiedad sobre la Obra). Y ello ya que la venta de la obra es una forma idónea de divulgación, dado que según el art. 4 TRLPI ésta puede hacerse "en cualquier forma". Sin embargo, contradiciendo esa tesis doctrinal, no puede existir prueba más clara que el propio art. 14.7 TRLPI, el cual reconoce al autor el derecho a "acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación". En conclusión, podemos sentar que, la posibilidad de que el autor divulgue la obra en poder de un tercero -es decir, transmitida a un tercero- demuestra que la venta no constituye divulgación. Por consiguiente, la transmisión de la obra de arte no significa su divulgación.

Por otro lado, el art. 56.2 del TRLPI considera que el autor que vende la obra no divulgada presta anticipadamente su consentimiento para que el comprador pueda, si lo desea, exhibir su contenido. Esta interpretación no es incompatible con la redacción del art. 4 TRLPI el cual autoriza la divulgación por un tercero (el adquirente) "con el consentimiento del autor". La transmisión del soporte llevaría implícito el consentimiento para la divulgación de la obra aun no habiéndose expuesto ésta previamente. Se trata de un efecto (dispositivo, pues cabe pacto en contrario de modo que las partes acuerden mantener el carácter inédito de la obra) establecido ex lege para todo contrato de transmisión de una obra de esas características, ya que el art. 1258 CC dice que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Por consiguiente, según esta postura doctrinal, producida la transmisión, y salvo pacto en contrario, el adquirente podrá decidir exponer o no la obra, y en caso de hacerlo, la obra habrá sido divulgada, por el contrario, de no hacerlo, la obra seguirá inédita.

Además, cuando existiere un segundo o ulterior comprador de la obra, éstos estarían también autorizados a decidir sobre su divulgación en caso de seguir inédita. Ello obedece al hecho de que la autorización prestada por el autor para la divulgación de la obra por medio de su exposición es una facultad propter rem que acompaña a la cosa mientras permanezca inédita. En este sentido, téngase en cuenta que la exposición es una facultad del adquirente, no una obligación, por lo que el comprador de una obra inédita no puede ser obligado a su exposición.

Es más, no cabe acción contra la decisión del propietario de no exponer la obra, ya que el art. 40, sólo prevé el caso de que sean "los derechohabientes" del autor quienes se nieguen a la divulgación de la obra. Por tanto, si el autor no pactó la posible facultad de exposición cuando contrató la transmisión del dominio, no tendrá la facultad de exponer su obra, ya que ex artículo 56.2 TRLPI tal facultad pertenece en exclusiva al adquirente, salvo pacto en contra. Pero el propietario del original no podrá impedir que el autor divulgue mediante exposición la obra, ya no mediante el original, sino mediante copias o réplicas. Y ello porque el art. 56.2 TRLPI hace referencias al "original" de la obra, por lo que cabe interpretar que las copias o réplicas que de dicho original pueda hacer el autor podrán ser divulgadas por éste con independencia de la facultad de exposición que corresponde al adquirente del "original".

Respecto a si el autor puede divulgar la obra mientras ésta permanezca inédita, hay que contestar afirmativamente, mientras dicha divulgación no se haga por medio de exposición, sino de cualquier otro modo. El ejercicio del derecho de divulgación por parte del autor sólo exigirá el acceso a la obra en las condiciones establecidas en el art. 14.7 TRLPI.

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