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16/04/2024. 23:11:14

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Canon digital: la claridad del TJUE

Socio Director de Suárez de la Dehesa-Iberian Desk

Una vez más el Tribunal europeo ha tenido la oportunidad de abordar la cuestión del canon digital, y esta vez aleja, un poco más, la utopía de la copia privada sin canon digital. Y lo hace con dos aportaciones que vienen a complementar la sentencia Padawan.

Un cd de donde salen números binarios

La primera de ellas (considerandos 21 y 22) insiste en un principio que se desprendía ya del artículo 5.2.b) de la directiva 2001/29, y es que el binomio copia/canon es inseparable. Algo que ya sabíamos, y que nos había dicho en octubre de 2010, pero sobre el que se vuelve una vez más. Y esta vez aún con más claridad.

Entiende el Tribunal (considerando 21) que la excepción que nos permite a los ciudadanos hacer copias para nuestro uso privado, está condicionada al cumplimiento de tres requisitos previos: que se aplique sólo a casos concretos, que éstos no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y que su ejercicio no perjudique injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho de autor. Por ello (considerando 22), los Estados miembros, cuando deciden establecer en su Derecho nacional la excepción de copia privada, están obligados a introducir el abono de una compensación equitativa en favor de los titulares de los derechos.

La segunda es una novedad que produce un cambio de enfoque con respecto a las obligaciones de los Estados miembros. Hasta ahora, y máxime después de la sentencia Padawan, había una interpretación generalizada en el sentido de que la obligación de reparar el daño causado por la copia privada era una obligación de medios. El Estad debía poner a disposición de los perjudicados, los titulares de derechos los medios normativos para obtener dicha reparación. Y correspondía a estos actuar los citados medios para obtener la reparación del daño.

La sentencia que comentamos va más allá, y define dicha obligación no como de medios, sino como de resultados, y así lo dice expresamente en su considerando 34:

"De ello se deriva que, so pena de privarles de todo efecto útil, estas disposiciones imponen al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los autores perjudicados por el perjuicio sufrido, en particular si dicho perjuicio se ha producido en territorio de dicho Estado miembro."

El cambo produce dos efectos inmediatos y, posiblemente ex tunc, y no ex nunc.

El primero afecta a los Estados miembros, a los que constituye en obligados indirectos del pago de la compensación, al imponerles la carga de garantizar el cobro efectivo de la compensación, incluso en aquellos casos en los que el deudor directo se encuentra fuera de su soberanía política. Lo que, sin duda, obligará a repensar prácticas comerciales como las ventas desde países que permiten no pagar la compensación en caso de exportación (España, Portugal, Francia), o, incluso, que no permiten la copia privada y, por lo tanto, no tienen prevista en su ordenamiento jurídico dicha compensación (Reino Unido, Irlanda).

El segundo afecta  a los empresarios que han efectuado ventas a usuarios finales sin repercutirles la compensación, al efectuar las ventas desde fuera del territorio. A partir de la sentencia, podrá exigírseles el pago de la compensación en cada uno de los países de destino, y a las tarifas en cada cao aplicables, salvo en caso de que los adquirentes de los aparatos y soportes hayan liquidado la compensación.    

Aunque es sabido que la interpretación del TJUE en materia de cuestiones prejudiciales es  vinculante para los tribunales nacionales de los veintisiete, en este caso el Tribunal (c39) se dirige a ellos de forma expresa, 

" …. habida cuenta de que el sistema de percepción elegido por el Estado miembro de que se trata no puede sustraerle de la obligación de resultado que le impone garantizar a los autores afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio producido en su territorio, corresponde a las autoridades, en particular las judiciales, de dicho Estado miembro realizar una interpretación del Derecho nacional conforme con esta obligación de resultado que garantice la percepción de la mencionada compensación del vendedor que ha contribuido a las importaciones de dichos soportes al ponerlos a disposición de los usuarios finales."

El mensaje es claro, el órgano judicial confrontado con una norma nacional, debe interpretarla de forma que se obtenga el resultado buscado por la norma comunitaria. El problema se plantea cuando el ordenamiento jurídico nacional es insuficiente, ya que difícilmente el juez puede suplir esta insuficiencia.

En el caso de España la sentencia obliga al Gobierno a reparar el gaffe de la anulada orden ministerial, y a hacerlo con cierta urgencia. Tres meses después de dicha resolución de la Audiencia Nacional, y en una situación de producción de daño, posiblemente el Estado español ya haya incurrido en un incumplimiento de dicha obligación de resultado. Con el efecto inexorable de que, como en otros supuestos de responsabilidad estatal, una vez más, y la jurisprudencia al respecto está al alcance de cualquiera, pagarán no los que copian, como sería lógico, sino el común de los contribuyentes.

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