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29/03/2024. 10:36:59

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El derecho moral a la paternidad de la obra

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Con independencia de los derechos patrimoniales, el reconocimiento del derecho moral del autor deja patente la importancia que se reconoce a las facultades personales; así, en el art. 6 bis. 1 del Convenio de Berna, se incorpora por primera vez el derecho moral a la paternidad. Según dicho artículo “independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra”. Así mismo, en el ámbito nacional, el derecho a la paternidad de la obra está regulado en el art. 14.3 TRLPI. El derecho al reconocimiento de la autoría es un derecho esencial y connatural con la creación de la obra, por ello el art. 5.1 TRLPI “considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Tal consideración no es una presunción iuris tantum, sino que implica una afirmación de autoría en toda regla; pues, el art. 5 TRLPI va destinado a diferenciar la posible atribución de derechos de autor a la persona jurídica, del concepto de “autor”, siempre persona natural.

Símbolo del copyright

Tal como establece el art. 6.1 TRLPI, en relación con el art. 15.1 CB y el art. 5. a) de la Directiva 2004/48/CE, "se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique". Por ello, se hace relevante el derecho que tiene el autor a solicitar el reconocimiento de su paternidad sobre la obra, cuando ésta figura atribuida a un tercero que realmente no es el autor (véase la STS de 11 de julio del 2000). El respeto a la paternidad es consustancial al autor, titular originario de todos los derechos  derivados de la propiedad intelectual. De estos derechos, el autor puede transmitir los patrimoniales, sin embargo, la paternidad, como derecho moral, personal, es inalienable por su carácter inseparable del acto creativo. Por ello, la condición de autor es un derecho irrenunciable, pudiendo exigirse el reconocimiento, incluso si la obra se publicó bajo pseudónimo, o anónimamente, por expreso deseo del autor. Así, si el autor hubiera renunciado a que figurase su nombre en la obra, dicha renuncia, entendida como pacto exigible, sería nula, pudiendo impugnarse en cualquier momento.

Respecto al nombre, el reconocimiento como autor es un derecho, no una obligación; de manera que, sólo al autor corresponde decidir con qué nombre se da a conocer la obra o si está será anónima. Así, en la obra deberá constar el reflejo de la personalidad creadora, mediante el nombre, pseudónimo o signo elegido y únicamente de haberse optado por el anonimato la obra no tendrá reflejo alguno de la personalidad del autor frente al público, pero tampoco podrá figurar ningún otro nombre.

El derecho moral de paternidad comprende la facultad del autor de perseguir por violación del derecho a divulgar la obra bajo pseudónimo o signo (art. 14.2 TRLPI) a quien sin autorización revela el nombre del autor, cuando la divulgación de la obra se produjo anónimamente o bajo pseudónimo o signo. En tales casos, desvelar el nombre del autor constituye una infracción del derecho de paternidad, sin que suceda lo mismo en el caso de "pseudónimo transparente" -utilizado usualmente y sin pretensión de encubrir la personalidad, sino más bien como nombre artístico-, el cual no es realmente un verdadero pseudónimo. Sin embargo, el autor anónimo puede desvelar su nombre en cualquier momento, tal como se desprende del art. 6.2 TRLPI. El propietario de una obra anónima no puede impedir que el autor de la misma desvele su autoría, de modo que ésta deje de ser anónima, por ser ésta una facultad  derivada del derecho moral de paternidad y del de divulgación que se ejercita erga omnes, debiendo soportarla el propietario. Una vez desvelada la autoría, el propietario deberá ajustar su comportamiento a la nueva situación, por lo que a partir de entonces, no podrá omitir el nombre del mismo en los actos de explotación o utilización de la obra. Además, el propietario tiene la obligación de soportar el acceso del autor a la obra con el fin de consignar su nombre o firma en ésta (art. 14.7 TRLPI). Así mismo, el autor tiene derecho a que su nombre figure asociado a la obra en cualquier acto de explotación patrimonial de la misma, no pudiendo sustituirse el mismo por otra referencia indirecta (STS de 15 de diciembre de 1998); sin embargo, respecto de determinadas obras de arte (logotipos, fotografías…), lo habitual es que no se haga constar el nombre del autor, incluso a veces no resulta materialmente posible, ya sea por la gran cantidad de coautores o por el tamaño reducido de la misma.

En los supuestos de obra en colaboración es exigible la constancia de los nombres de todos los coautores, del mismo modo que cuando la obra no es en colaboración, sino exclusiva de un único autor, éste podrá solicitar la supresión del nombre de quien figura como coautor sin serlo (art. 7.1 TRLPI). Sin embargo, en las obras colectivas el derecho moral de paternidad le corresponde al coordinador que divulga la obra (art. 8.1 TRLPI).

Finalmente, cuando una obra haya sido modificada, alterada o deformada con tal intensidad que el autor no se reconozca como creador de la misma, se le concede la posibilidad de manifestar públicamente su voluntad de que su nombre no siga siendo asociado a dicha obra, ya que, como consecuencia de tales atentados, habrá dejado de ser "su" obra. Sin embargo, para evitar un abuso de dicha facultad debe exigirse que el autor agote las vías extrajudiciales o judiciales para lograr que la obra sea restituida al estado en que se encontraba cuando él la finalizó.

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