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29/03/2024. 07:05:12

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El problema de la prescripción extintiva en la defensa de los derechos de propiedad intelectual

Con carácter previo interesa efectuar una precisión terminológica para situar el problema objeto de análisis en sus justos términos: Los derechos de propiedad intelectual per se no prescriben, sino que caducan con el transcurso del tiempo que la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) establece como duración de los diferentes derechos de los creadores, por lo que la prescripción a que se hace referencia en el presente es la relativa al ejercicio de acciones en defensa de los derechos de propiedad intelectual que ostentan sus titulares.

Un candado con la letra c en naranja

La prescripción es una institución que, como ha indicado el Tribunal Supremo de manera reiterada, debe aplicarse de forma muy restrictiva, con lo que salvo que el abandono o dejación del derecho por parte de su titular sea evidente, resulte acreditado y se prolongue por un tiempo que permita presumir que ya no va a ejercitar el derecho, no debe apreciarse, pues ello iría en detrimento de los derechos subjetivos de los titulares. Baste citar al efecto, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1979, RJ 1979/4363; 16 de marzo de 1981, RJ 1981/916; 8 de Octubre de 1.982 , 9 de Marzo de 1.983; 4 de Octubre de 1.985; 18 de septiembre de 1987, RJ 1987/6066; 14 Marzo de 1.989; 25 de junio de 1990, RJ 1990/4889; 12 de julio de 1991, RJ 1991/5381; 15 de marzo de 1993, RJ 1993/2284 y 26 de septiembre de 1994 RJ 1994/7303.

El juego de la prescripción en el ámbito de la propiedad intelectual es un problema que se antoja complejo ya que el único plazo de prescripción previsto en el citado ámbito es el recogido expresamente en el artículo 140.3 de la LPI, que no tiene vocación de disciplinar la extinción de cualesquiera acciones en esta materia, sino que actúa en supuestos muy concretos que no cubren en modo alguno la generalidad de los supuestos de las acciones que pueden ejercitarse en defensa de los derechos de explotación que pueden ostentar los creadores.

El meritado precepto 140.3 LPI prevé un plazo de prescripción de cinco años, pero su aplicación, como se ha expuesto, no abarca todos los supuestos de esta materia, sino que está restringida al supuesto paradigmático del ejercicio de acciones en defensa de la explotación ilícita de las obras a través de su reproducción o distribución de copias[1] . ¿Qué ocurre entonces con el resto de supuestos en el que se ejercitan acciones de propiedad intelectual por sus titulares? ¿Se aplicaría este plazo por analogía o entraría en juego la aplicación supletoria del Código civil?

Tales interrogantes se han planteado también ante los órganos jurisdiccionales cuando los usuarios de las obras intelectuales esgrimían ante los mismos el argumento de la aplicación de un plazo prescriptivo corto – de 5 años – con objeto de ahorrarse el pago de los derechos correspondientes a unos creadores que, ignorantes de sus prerrogativas, dejaban pasar el tiempo sin reclamarlos confiados en que nada más se les debía.

Descartada la aplicación de la analogía habida cuenta de la inexistencia de identidad de razón entre ambos supuestos y ante la inexistencia de otro plazo de prescripción en la LPI, en virtud de lo señalado en el artículo 4.3 del Código civil (Cc), procede acudir a dicha norma para tratar de solventar el problema planteado.

Ninguno de los plazos de prescripción que prevé el Código civil se ajustaría específicamente al supuesto de hecho planteado, con lo que habría que acudir al plazo genérico de quince años contemplado en el artículo 1964 Cc.  Éste es precisamente el plazo de prescripción por el que mayoritariamente también han optado los órganos jurisdiccionales para los supuestos de acciones de reclamación de los derechos de explotación de los titulares. Baste citar, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña (secc. 4ª), sentencia de 28 de marzo de 2011; Cáceres (secc. 1ª), sentencias de 7 de marzo de 2011 y 26 de noviembre de 2010; Sevilla (secc. 5ª), sentencia de 20 de febrero de 2008; Valencia (secc. 9ª), sentencia de 18 de abril de 2005, etc.

Por último, igual relevancia tiene la fijación del momento a partir del cual empezará a contar el plazo señalado. En este sentido, el dies a quo del plazo de prescripción citado debe ser el previsto en el articulo 1969 Cc, que coincide al efecto con lo recogido en el artículo 140.3 LPI, esto es, el día en que pudieron ejercitarse las acciones (teoría de la actio nata). Tal día puede ser cuando se tenga conocimiento de un determinado incumplimiento del cesionario en la liquidación de los importes correspondientes a unos derechos cedidos o desde que se produce el último perjuicio en los supuestos de daños continuados.



[1] No olvidemos que este artículo se refiere a la prescripción de las acciones para reclamar los daños y perjuicios referidos en los preceptos precedentes pensados para la adopción de medidas de tutela frente a la piratería – reproducción y distribución ilícita de obras -, uno de los principales lastres de la propiedad intelectual, que no el único.

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